La Reintegración

AutorJosep Farran Farriol
Páginas109-121

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10.1. Aproximación

El Título III de la Ley Concursal regula los efectos de la declaración de concurso, y en el Capitulo IV de este Titulo se establecen los efectos del concurso sobre los actos perjudiciales para la masa activa, dedicándose a tal fin los artículos 71, 72 y 73, en los que por orden se tratan de las acciones de reintegración, de su legitimación y, por último, de los efectos de la rescisión.

Antes de examinar con una cierta profundidad el tema, precisa decirse que en la Ley Concursal, como consecuencia de una larga tradición histórica refrendada por los hechos que acontecen cada día, se supone que en un periodo anterior a la declaración de concurso, el deudor, ha podido llevar a a cabo actos en perjuicio de su propio patrimonio, debido a multiples causas, aunque en general estas causas responden a una falta de liquidez.

Por ello, en diversas ocasiones el patrimonio del concursado resulta perjudicado por sus actos dolosos, negligentes o incluso sin intención de perjudicar, lo que debe remediarse acudiendo a un procedimiento idóneo para tal fin

Por la doctrina y jurisprudencia ya en la leyes precedentes, se calificó este periodo en que se sospecha de la actuación del concursado al frente de sus negocios o de su actividad profesional, como periodo sospechosoPage 110 y, para remediar los actos que habían podido afectar su patrimonio se arbitraron mecanismos de reintegración y de retroacción de los efectos de la quiebra. La Ley Concursal vigente, por su parte, ha arbitrado expresamente un sistema de reintegración, en el que su finalidad consiste en poder devolver, –reintegrar–, los bienes extraidos del patrimonio del concursado perjudicándolo, aunque en tal extracción de bienes realizada por medio de cualquier tipo de figura jurídica, venta, aportación, cesión donación etc, no hubiera habido intención de defraudar.

Este periodo sospechoso al que hasta ahora se ha referido, se ha fijado en un espacio de dos años y, con más precisión de acuerdo a lo que expresa la Ley: dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso se pueden reintegrar bienes a la masa. Transcurrido este periodo anterior a la declaración de concurso, no es posible ejercitar ninguna accion reintegratoria concursal.

Se habrá de terminar esta breve aproximación manifestando que este periodo de sospecha establecido en la ley es el equivalente, pero muy devaluado, al de la precedente ley de quiebras en donde exisitía un periodo previo al de sospecha en el que se suponía que el deudor estaba en quiebra de hecho y, por tal razón se aplicaba la retroacción en la que todo acto de disposición y dominio llevado a cabo por el deudor, dentro de este periodo, era nulo, lo que suponía la reintroducción del bien en la masa, sin devolución de prestaciones al adquirente que pasaba a ser un acreedor del proceso.

10.2. La Reintegración

Para una mayor comprensión de la cuestión procede indicar que el término reintegración es la acción o efecto de reintegrar y ésta consiste en devolver una cosa a una persona.

En la terminologia de la Ley Concursal, reintegración es el proceso por medio del cual se devuelven a la masa activa los bienes o derechos que con perjuicio de ella fueron extraidos por el deudor, en el periodo de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

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El medio que se vale la Ley Concursal para reintegrar a la masa activa los bienes extraidos o salidos en perjuicio de la referida masa, es la acción rescisoria concursal denominada por la ley: Acción de Reintegración.

En relación a ella debe decirse que es una variante de las acciones rescisorias reguladas en el Ccivil en los arts. 1290 a 1299, y de alguna manera como indican algunos tratadistas es una acción rescisoria por lesión, cuyas caracteristicas serán examinadas a continuación, pero en relación al tema debe ahora ya señalarse que el hecho de que la acción de reintegración sea una variante de las acciones rescisorias generales no quiere decir que éstas últimas puedan ejercitarse dentro del concurso, toda vez que el acto que quieren rescindir no ha causado ningún perjucio al patrimonio del deudor, sino que los perjudicados, en todo caso, han sido sus acreedores y por esta causa dentro del concurso no pueden ejercitarse, tal como se verá más adelante, poniendo como ejemplo de lo expuesto la acción pauliana.

10.3. Apartado 1 del artículo 71 de la Ley Concursal

Siendo innecesario reproducir la definición de reintegración ya que ésta se ha efectuado en el apartado anterior, en cambio deben examinarse los requisistos necesarios para su ejercicio de conformidad a lo dispuesto en el primer párrafo del artíclo 71 LC, y que son los que siguen:

  1. Precisa que el concurso este declarado.

  2. Precisa de la existencia de una acto perjudicial para la masa activa.

    En relación a este punto conviene aclarar que el término acto, debe entenderse como todo contrato, obligación o cualquier figura júridica mediante la cual se haya materializado la transmisión o traslación del bien o derecho que se quiere reintegrar a la masa.

    Para dar una idea más completa del tema hay que añadir al examen del acto el de los términos Perjuicio y Perjudicar.

    Perjuicio es el efecto de perjudicar consistente este último término, en todo daño o menoscabo moral o económico sufrido por una persona, lo que trasladado al concurso consiste en todo demérito económico sufridoPage 112 por el deudor en su patrimonio como consecuencia de determinados actos realizados por él en periodo precedente a la declaración de concurso.

    Debe indicarse que, el acto perjudicial debe afectar siempre el patrimonio del deudor, aunque puedan existir otras personas o patrimonios perjudicados

  3. Precisa el acto perjudicial que haya sido llevado a cabo dentro de los dos años...

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