La nueva Ley de Protección a la Familia Numerosas. El colofón del Plan Integral de Apoyo a la Familia

AutorYolanda María de la Fuente Robles
CargoUniversidad de Jaén
Páginas155 - 174

La nueva protección a las Familias Numerosas. El colofón del Plan Integral de Apoyo a la Familia

YOLANDA MARÍA DE LA FUENTE ROBLES *

  1. INTRODUCCIÓN

    Actualmente nos encontramos en un momento de cambio, asistimos por fin a la reforma de la Ley de familias numerosas (Ley 25/1971, de 19 de junio, de protección a las familias numerosas).

    La ansiada reforma no ha venido sola, llega en el marco del Plan Integral de Apoyo a la Familia, dentro de un paquete de medidas de apoyo a la familia, dando exacto cumplimiento al mandato constitucional recogido en el artículo 39. Dicho artículo formula su compromiso en términos muy amplios. Compromete no a la administración o al gobierno, sino a todos los «poderes públicos», lo que incluye a todos los entes que ejercen un poder derivado de la soberanía del Estado (Iglesias, 1998:224).

    Por lo tanto, habrá que atender también a todas las normas específicas que dictan las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial, destacando la regulación llevada a cabo por la Comunidad Autónoma Vasca y Cantabria.

    Las nuevas políticas familiares, en concreto la nueva Ley de Familias Numerosas, favorecerán la posibilidad de alcanzar el bienestar social del resto de las familias europeas.

  2. LA LEY 25/1971, DE 19 DE JUNIO, DE PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS NUMEROSAS

    La consideración de la familia en la época franquista dentro de las Leyes Fundamentales como célula primaria, entidad natural de la vida social y estructura básica de la Comunidad Nacional, explica la constante y profunda atención que el Estado le otorgó a través de múltiples disposiciones de muy distinto alcance y contenido y en las que, incluso, se reguló la representación y participación familiar en las tareas legislativas y en las demás funciones de interés general.

    La acción protectora que a la familia se dispensó obedeció a principios e imperativos de justicia social, a los que en manera alguna pueden ser extraños las especiales características y circunstancias que concurren en las que el número de hijos pueden constituir y, de hecho, en ocasiones constituye un grave obstáculo para el debido disfrute, por parte de sus miembros, de los bienes económicos, sociales y culturales.

    En el plano legislativo, la protección a las familias numerosas se inició, mediante la Ley de 1 de agosto de 1941 que no había de tardar mucho en ser sustituida por la de 13 de diciembre de 1943. Ésta y su Reglamento de 31 de marzo de 1944 constituyeron en el momento de la promulgación de la Ley, la normativa básica vigente en la materia.

    Las orientaciones y directrices a que responden las realizaciones a llevar a efecto en la etapa que se abre con la instauración de un nuevo sistema de Seguridad Social determinaron que, ya en la Ley de Bases 193/1963, de 28 de diciembre, se anunciara la concesión de una protección especial a las familias con hijos minusválidos, llamada a repercutir, como es lógico, en el ámbito y modalidades de la dispensada a las familias numerosas: extremo asimismo tomado en consideración en la disposición final cuarta de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, al establecer que el Gobierno revisará el sistema vigente de protección a las familias numerosas.

    El Gobierno acordó que se constituyera una Comisión Interministerial integrada por representantes de la Presidencia del Gobierno y de los Ministerios de Hacienda, Gobernación, Educación y Ciencia, Trabajo y Secretaría General del Movimiento, y de la que formó parte también una representación de la Federación de Asociaciones de Familias Numerosas. Dicha Comisión procedió a articular un Anteproyecto de Ley, base y antecedente inmediato de la nueva ordenación que dio lugar a la presente Ley, que completa y perfecciona tanto la acción protectora que la Seguridad Social ha de pensar a las familias numerosas, como las garantías especiales que le son de aplicación el ámbito del empleo y las relaciones laborales, la educación, la vivienda y los transportes públicos.

    Dicha Ley adolecía de las deficiencias que ofrecía el sistema, hasta ese momento en vigor, por cuanto nos ofrece un esquema de las múltiples dimensiones de actuación ?legal y administrativa? que el cambio democrático deberá impulsar en este ámbito. El momento de la transición se caracteriza, porque:

  3. Predomina el carácter y orientación benéfica.

  4. Está impregnado de una filosofía paternalista y compasiva.

  5. Se sustenta en la idea de la ayuda individual.

  6. Falta orientación preventiva y apoyo a la autonomía individual.

  7. Se encuentran desvinculados de la vida comunitaria del territorio donde están implantados.

  8. Responden a la idea global de establecimiento; no de las necesidades sociales.

  9. Se basan más en la buena voluntad que en la consideración técnica de los problemas sociales.

  10. Los centros existentes tienden a ser especializados, con falta de instancias de información, orientación y canalización.

  11. Poca presencia del sector público; predominio de lo privado.

  12. Pluralidad y aislamiento, entre organismos públicos.

  13. Carácter marginal de la financiación, como consecuencia de la consideración graciable de las prestaciones.

  14. Descoordinación y falta de planificación (Del Valle, 1987; citado en Alemán y García, 1999:187)

    Como en tantos aspectos durante el fran- quismo, la protección familiar evolucionó, en realidad, en dirección opuesta a lo que eran los propósitos oficiales del régimen. Se mantuvieron las palabras y los símbolos, pero los hechos evolucionaron en dirección contraria (Iglesias de Ussel, 1998:228)

    Desde comienzos de los años setenta, existía en España un deseo generalizado de mejorar el sistema de protección social y de alcanzar los niveles de gasto de otros países de la Europa occidental. Cuando comenzó el periodo de transición a la democracia (1975-1982), la sensación de atraso estaba basada en la realidad, al menos en términos cuantitativos. El nivel de gasto social como porcentaje del PIB en España (12,1 por 100) era mucho más bajo que en otros países de la Comunidad Europea, y alcanzaba solamente la mitad del resto de los niveles (con excepción de Portugal y Grecia) (González y Vicente, 1985)

    Dicha Ley ha sido desarrollada posteriormente por el Reglamento de la Ley de Protección, Decreto 3140/71, de 23 de diciembre; Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, de 22 de junio de 1979, de reconocimiento de título a las familias numerosas formadas por madres solteras; Ley 21/86, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, que amplía los supuestos contemplados en la anterior normativa; Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Orden Social, por la que se amplía el concepto de familia numerosa, desarrollada posteriormente por el Real Decreto 1801/1995, de 3 de noviembre; Ley 8/1998, de 14 de abril, de ampliación del concepto de familias numerosas en supuestos de hijos con discapacidades, con el correspondiente Real Decreto 6/99 para dar cumplimiento a la anterior y, por último, la Ley 47/99 de 16 de diciembre, que establece el alcance de los beneficios a los nacionales de los países miembros del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que ejerzan actividad económica en España y residan en cualquiera de los Estados que forman parte del mencionado Acuerdo, con dicha modificación se produjo la adecuación normativa española a las exigencias legislativas y jurisprudenciales comunitarias.

    La Ley está compuesta por 26 artículos, dos disposiciones finales y una transitoria, algunos de los artículos se encuentran derogados como es el caso de artículo 8, derogado por Ley 26/1990 por la que se establecen en la Seguridad Social Prestaciones no contributivas.

    A lo largo del articulado se presenta el catálogo de beneficios que se conceden para que además de estimular la deseable continuidad en el desarrollo de la población nacional, se produzca la igualdad de oportunidades para los miembros de familias numerosas en el disfrute de los bienes económicos, sociales y culturales (art. 1).

    Considerando como familia numerosa, tras la ampliación del concepto de familia numerosa establecido en le Ley 25/71, con el R.D. 1801/1995 hasta comprender a las familias que tengan tres o más hijos. Es también considerada del mismo modo aquélla familia que teniendo dos hijos, al menos uno de ellos sea minusválido o incapacitado para el trabajo (situación recogida tras la ampliación llevada a cabo por la Ley 8/1998).

    Para la existencia legal de la familia numerosa es necesario que los hijos reúnan los siguientes requisitos, según señala el artículo 4:

    «? Ser soltero y menor de 21 años, o tener la condición de minusválido, o estar incapaci tado para el trabajo, en los términos que reglamentariamente se determine.

    ? Tal límite de edad se ampliará hasta los 25 años, mientras realicen estudios que se consideren adecuados a su edad y titulación en los términos que reglamentariamente se determine...

    ? Convivir con el cabeza de familia. No se apreciará la falta de esta condición en los casos de separación transitoria por traslado del lugar de trabajo en territorio español o en régimen legal de emigración, o por razones de estudio, internamiento en un Centro sanitario u otras similares.

    ? Depender económicamente del cabeza de familia, esta circunstancia se produce, si el hijo obtiene unos ingresos no superiores al doble del salario mínimo interprofesional fijado legalmente para los trabajadores mayores de 18 años; si el hijo está incapacitado para el trabajo y la cuantía de su pensión, si la hubiere, no excede del importe del doble de dicho salario; si el cabeza de familia o su cónyuge está incapacitado para el trabajo; si falta el padre y el hijo contribuyente al sostenimiento de la familia en los casos y condiciones que reglamentariamente se determine y si el cabeza de familia está jubilado o, en cual quier caso, tiene más de 65 años.»

    Las familias numerosas se clasifican, por razón del número de hijos, en las tres categorías siguientes:

    1. Primera categoría: las familias que tengan de tres a seis hijos.

    2. Segunda categoría: las familias que tengan siete a nueve hijos.

    3. Categoría de honor: las familias que tengan diez o más hijos.

    La familia que haya ostentado la categoría de honor conservará ésta mientras el número de hijos computables no sea inferior al que la Ley requiere para ser calificada de familia numerosa. Sólo conservan estos derechos las familias de categorías de honor.

    Las familias clasificadas en las categorías primera y segunda que tengan el número máximo de hijos establecido para cada una de ellas, adquieren la inmediata superior, a todos los efectos, siempre que uno de los hijos sea minusválido o incapacitado para el trabajo.

    También adquieren la categoría inmediata superior aquellas familias numerosas que, sin contar con el número máximo de hijos establecidos para cada una de las categorías primera y segunda, tengan dos o más hijos minusválidos o incapacitados para el trabajo, a cuyo efecto cada uno de éstos se computa como si se tratara de dos hijos.

    El título oficial de familia numerosa tiene una validez de dos años, pasados los cuales ha de renovarse. También puede renovarse antes de transcurrido dicho plazo si varía el número de miembros de la familia y ello supone la modificación de la categoría que tenga reconocida.

    El título de familia numerosa da derecho a una serie de beneficios en materia de educación (exención o reducción de derechos y tasas académicas y administrativas y preferencia, en igualdad de rendimiento educativo, al acceso a determinados centro), transporte, acceso a viviendas de protección oficial, préstamos, exenciones fiscales, etc., previstos por la Ley, y a los beneficios que reconozcan, en su caso, a tales familias las normas específicas que dicten las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial. Las únicas ayudas en las que coinciden todas las autonomías es en las desgravaciones fiscales por hijo a cargo y las desgravaciones por nacimiento, aunque con diferentes cantidades1.

  15. EL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA PROTECCIÓN FAMILIAR Y SU DESARROLLO POSTERIOR

    Nuestra Carta Magna, a través del artículo 39.1, establece que los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia. La Constitución mantiene un criterio amplísimo respecto a la estructura que debe tener la familia para considerarla como tal. La familia existirá donde quiera que exista un previo vínculo conyugal o de filiación, aun cuando éste no tenga relación con el estado matrimonial o tenga su origen en un hecho ilícito. El grupo así constituido ha de estimarse como familia a todos los efectos incluido, como es obvio, es de la protección (Gálvez Montes, 1985)

    Aunque la Constitución lo señala con claridad, la percepción de la ciudadanía española, sin embargo, no parece ser ésta. Así lo manifiestan en las encuestas, donde se constata que la mayoría de los españoles piensa que, ante la ausencia de una conciencia de los costes, la población tiende a demandar más de todo. En una encuesta que realizó FOESSA en 1993 los porcentajes de apoyo de los entrevistados a medidas de protección económica a distintas circunstancias familiares eran los siguientes: familias numerosas, 84,1%; familias con ancianos a su cargo, 85,1%; familias con discapacitados físicos, 93,2%; familias con pocos recursos económicos 93,2%; y familias con discapacitados psíquicos, 93,8% (Iglesias de Ussel, 1994)

    La mayoría de las Leyes Autonómicas de Servicios Sociales citan expresamente a la familia entre los sujetos destinatarios de la Acción Social2.

    ¿Qué se entiende por política familiar o protección a la familia?, es la que asocia la política familiar con todo aquello que los poderes públicos hacen a favor de la familia como institución (de la familia tradicional) o de las familias en general (independientemente del carácter legal de los vínculos).

    En realidad, toda política pública beneficia de una forma directa o indirecta, explícita o implícita, a la familia. Así, la política educativa o la política sanitaria mejora las condiciones de la familia en la medida en que el bienestar de ésta se ve afectado por el nivel educativo o de salud de sus miembros. Los poderes públicos, desde esta perspectiva, protegen y promueven por distintas vías a la familia.

    No obstante, con esta concepción de la protección a la familia se pierde toda especificidad. La política familiar se diluye, en el mejor de los casos, en un concepto más general de política social, o, en el peor de los casos, en la celebración de la confusión que sirve para enmascarar la política que no existe.

    La familia cumple también importantes funciones sociales, como la función generativa y la función socializadora. Dentro de las funciones sociales que cumple la familia, en muchos países desarrollados y de manera especial en el nuestro, va adquiriendo un protagonismo creciente la función generativa. El pronunciado y prolongado descenso de la natalidad en nuestro país evidencia clara- mente que esta función social de las familias se ha resentido con los cambios culturales, sociales y económicos que se han registrado en las últimas décadas. Los costes directos e indirectos de crianza de los hijos son considerados por los potenciales padres y madres como muy elevados, más que en otros países de nuestro entorno. Así, aunque en todos los países europeos la natalidad es muy baja y se encuentra por debajo del nivel de reemplazo poblacional, en los países escandinavos ?habitualmente considerados como no familistas y donde se afirma que la familia está en crisis? existen tasas de fecundidad más elevadas y familias más numerosas.

    El precepto constitucional, que recoge la fórmula de la Carta Social Europea de 1961, establece la obligación de los poderes públicos de garantizar la «protección social, económica y jurídica de la familia» (art. 39.1). Es preciso especificar el significado de cada uno de los tres adjetivos que cualifican la protección de la familia en esta definición.

    El adjetivo social es percibido en el ámbito de las Ciencias Sociales como conjunto de transferencias económicas y servicios puestos a disposición de las familias para aumentar su bienestar. Tiene por objetivo proporcionar a las familias en su entorno social cotidiano bien determinado tipos de servicios no monetarios (guarderías, parques, programas de vacaciones infantiles, acogimiento familiar, etc.), bien conocimientos y competencias para cumplir adecuadamente sus funciones sociales (centros de servicios sociales, escuelas de padres, etc.). En este sentido, la protección social incluye el auxilio económico, que la Constitución española, así como la Carta Social Europea3, trata por separado, quizá para evitar ambigüedades.

    La protección económica, por su parte, recoge un conjunto de transferencias directas o indirectas (vía desgravaciones fiscales) a favor de las familias (por hijos y otras personas a cargo, así como eventualmente por matrimonio). Técnicamente se denomina Compensación Pública de Cargas Familiares suele entenderse como un reparto de los costes derivados de las funciones sociales que cumplen las familias entre toda la sociedad y, supuestamente, como una transferencia de quienes no tienen cargas familiares hacia los que las tienen. Así sucede en España, donde las prestaciones por hijo a cargo de la Seguridad Social se financian, en parte, mediante las cotizaciones de todos los afiliados, cuando las prestaciones únicamente se otorgan a quienes tienen menores ingresos o son discapacitados.

    La protección jurídica se refiere no sólo a que los tipos de protección social y económica estén garantizados por ley, sino que el Estado regulará por ley los vínculos familiares y los derechos y obligaciones de los miembros de la unidad familiar y del sistema de parentesco, adopción, etc.

    Pero lo que sí es cierto, es que casi todos los países de la Unión Europea, la protección a la familia ha sido desdeñada en la reforma del Estado de Bienestar y en el control del gasto público. En España, sin embargo, su importancia marginal se ha convertido en puramente testimonial, y ello no por la caída de la natalidad, sino por una deliberada política de reducción prácticamente a la nada de la protección económica a la familia. Así nuestro país se sitúa en último lugar en cuando al gasto social destinado a dicha protección (1,8%) entre los países de la Unión Europa.

    No obstante, en los últimos años se apunta una tímida consideración de coste que representa la tenencia y crianza de los hijos, que se materializa en la reforma de la Ley de Familias Numerosas de 1996. Sin embargo, su desarrollo reglamentario y materialización en las distintas comunidades autónomas ha sido lento y desigual. En esta misma línea cabe situar la mejora producida por la aplicación del Pacto de Toledo en cuanto al acceso a las pensiones de viudedad y de orfandad y que se ha materializado en 1998.

    Todas estas medidas parecen reflejar una nueva sensibilidad en la consideración de las cargas familiares. Se tendería hacia un modelo de Compensación Pública de las Cargas Familiares, en virtud del cual a las familias se les reconoce las funciones sociales que cumplen y se les compensa parcialmente por los costes que ellos supone.

    Si consideramos únicamente los gastos de la Seguridad Social, la evolución de los gastos sociales, en general, y los de protección a la familia, en particular, en los países de la Unión Europea ha estado condicionada por el cumplimiento de los criterios de convergencia y por el control del déficit público, en un contexto marcado además por el crecimiento de los niveles de desempleo. Pero no en todos los países de la Unión Europea los imperativos de la convergencia se han traducido en una desprotección económica de la familia. Los efectos de estas limitaciones han variado de un país a otro, no sólo por las características específicas de los distintos modelos de Estado de Bienestar, sino por las diferentes respuestas que dentro de un mismo modelo se han dado.

    Así, dentro del modelo escandinavo, países como Suecia y Finlandia tienden a reducir las transferencias y los servicios puestos a disposición de las familias; en Dinamarca, por el contrario, la orientación es hacia una mejora de los servicios y aumentos puntuales de las transferencias en dinero. Suecia es donde se ha producido mayores recortes, al reducirse linealmente las prestaciones por hijo a cargo y suprimirse el complemento por familias numerosas.

    Dentro del modelo centroeuropeo (Alemania, Austria y Francia), la política familiar ocupa también un papel relativamente destacado, particularmente en Francia4 y Bélgica, donde existen políticas familiares explícitas. En estos países, a pesar de la fuerte polémica en torno al control del gasto de la Seguridad Social, los recortes no han afectado sustancialmente a las transferencias familiares, salvo en Austria y Holanda. En Austria se han hecho reducciones lineales en las asignaciones por hijo a cargo, si bien se han tratado de aminorar sus efectos sobre las familias numerosas con menores ingresos.

    En Reino Unido e Irlanda, las prestaciones familiares son normalmente uniformes, bajas y condicionadas a prueba de necesidad.

    En general, aunque las soluciones son muy diversas, dentro de la Unión Europea puede hablarse de una disposición creciente dentro del discurso político y de las reformas concretas a adaptar los escasos recursos a las rentas disponibles de las familias. Así, por un lado, se observa una tendencia hacia la redistribución horizontal de las prestaciones directas a favor de determinados grupos de familias, como las monoparentales y las que tienen un mayor número de hijos. Por otro lado, también se debate el alcance que debe tener la redistribución vertical. Sin embargo, la conversión de todo el sistema de transferencias directas en un mecanismo de lucha contra la pobreza no goza un amplio apoyo en la mayor parte de los países, salvo en los del sur de la Unión Europea. Existiendo la convicción de que las cargas familiares pueden ser potencialmente una fuente de pobreza sigue estando presente en el debate político, particular- mente en los casos de familias monoparentales y familias numerosas (AAVV, 1999:392- 403).

    Con arreglo a estos datos podemos observar no sólo la ya analizada mínima protección social de la familia en nuestro país, sino también la prácticamente nula eficacia de la reforma de la Ley de Familias Numerosas para compensar la caída de la renta relativa derivada del mayor número de hijos. La protección de la familia numerosa en España no sólo es inconmensurable con la elevada protección reconocida en Francia o Bélgica, sino que tampoco llega a aumentar la renta disponible de las familias numerosas al mismo nivel que tienen países que no protegen específicamente las familias numerosas (Dinamarca, Portugal o Reino Unido) (Iglesias de Ussel y Meil Landwerlin, 2001:149).

  16. NUEVAS POLÍTICAS FAMILIARES. PLAN INTEGRAL DE APOYO A LA FAMILIA 2001-2004

    La familia es la institución fundamental de nuestra convivencia, nuestra sociedad y nuestro país. La gran mayoría de los españoles vivimos en una familia: 38.848.133 de una población total de 39.852.651 habitantes. Asimismo, los españoles otorgamos sistemáticamente la máxima valoración a la familia: 9,37 sobre una escala de 1 a 10, por encima del bienestar económico, el trabajo, los amigos, la religión o la política. La incorporación de la mujer al mercado de trabajo, el descenso de la natalidad y el envejecimiento progresivo de nuestra población son cambios reales, y el éxito del futuro de esta nueva sociedad depende de que las familias puedan desarrollar libremente el papel que les corresponde.

    Es pues una obligación de la Administración del Estado apoyar a las familias españolas, desarrollando políticas que faciliten su estabilidad, calidad de vida, autonomía y bienestar y que, en consecuencia, eliminen al máximo los posibles obstáculos o dificultades que afectan directamente a las familias.

    La Ley de Conciliación de la Vida Familiar y Laboral aprobada en 1999, la aprobación del «coste cero» para las cotizaciones a la Seguridad Social de los contratos de sustitución por maternidad, la reforma del IRPF del año 1999 y la mejora de la protección familiar de la Seguridad Social son una muestra de que el Gobierno ya ha venido situando a la familia como eje de su labor5.

    Con tal objetivo, en el año 2001 se aprobó el primer plan de acción orientado a fomentar el bienestar de las familias y a proteger sus intereses. Se trata de un proyecto que, por la naturaleza de su objeto de atención se dirige a varios sectores, en orden a abordar la protección de aquél de forma integral.

    El Plan de Apoyo a la Familia, previsto para el periodo 2001-2004, pretende dar respuesta a demandas explícitas y latentes en la sociedad española, entre cuyas instituciones más valoradas se encuentra ese grupo social básico. A lo largo de las medidas contempladas en sus distintos objetivos, se da muestra de una especial preocupación por el fenómeno de la caída de la natalidad, que constituye uno de los factores del envejecimiento de la población. La constatación de ese hecho ha derivado en una voluntad explícita por parte del gobierno de favorecer el aumento de los nacimientos, teniendo presente la ineludible tendencia a la generalización del trabajo de las mujeres fuera del hogar, lo que hace imprescindible la toma de medidas efectivas que posibiliten la conciliación de la vida laboral y familiar.

    Sus propuestas, basadas en compromisos legislativos, se desarrollarán a través de reformas normativas, por lo que la evaluación del plan dependerá del resultado del análisis de esas reformas. Por esta razón y habida cuenta de la falta de dotación presupuestaria, la valoración del plan deberá aguardar a la publicación de las memorias económicas que acompañen a las reformas anunciadas.

    El Plan Integral de Apoyo a la Familia se articula en torno a cuatro grandes objetivos:

    ? Incrementar la calidad de vida de las familias.

    ? Fomentar la solidaridad intergeneracional.

    ? Apoyar a la familia como garante de la solidaridad intergeneracional.

    ? Prestar a apoyo a las familias en situación de riesgo social y otras situaciones especiales.

    Está previsto que estos objetivos se concreten en diez líneas estratégicas que se mate- rializarán, como se ha dicho, en medidas de carácter normativo.

  17. Política fiscal y de rentas: En el marco de la reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se prevé introducir compensaciones por el coste económico y laboral de la maternidad, ayudas fiscales al empleo de familias con hijos, así como para el cuidado de hijos y ascendientes.

  18. Mejora de las prestaciones de Seguridad Social por hijo a cargo: Se completa la ampliación del límite máximo de ingresos anuales para tener derecho a las prestaciones económicas de pago periódico por hijo a cargo y el incremento de la prestación económica de pago único por nacimiento de hijo.

  19. Conciliación de la vida familiar y laboral. Se prevén bonificaciones de las aportaciones empresariales a la Seguridad Social, que favorezcan la integración laboral de las personas con hijos.

  20. Política de vivienda: Recoge distintas iniciativas tendentes a mejorar la oferta de Viviendas de Protección Oficial (orientación a las familias con menores ingresos y consideración del número de hijos como criterio preferencial para optar a una VPO).

  21. Favorecer el acceso de las familias a las nuevas tecnologías: Entre las medidas propuestas destacan el impulso del programa «Internet para todos».

  22. Revisión del derecho de familia: A través de modificaciones del Código Civil, se haría frente a la garantía de los derechos de visita de los hijos y nietos.

  23. Desarrollo de los servicios de orientación y mediación familiar. Esta medida se basaría en la promoción de dichos servicios en las Comunidades Autónomas.

  24. Apoyo a las familias en situaciones especiales: Considerando como familias en situaciones especiales a aquellas en riesgo de exclusión, a las familias monoparentales como hijos menores y las que sufran en su seno violencia familiar, las medidas recogidas consisten en la mejora de las pensiones de viudedad y orfandad y la promoción de la inserción social a través del acceso al mercado laboral.

  25. Fomento de la participación social y el acceso a la cultura de las familias: para ello se prevé promover descuentos en distintos servicios culturales, como museos, etc.

  26. Elaboración de una nueva ley de protección a las familias numerosas: Está prevista la elaboración de una nueva ley de protección a las familias numerosas, tomando en consideración las conclusiones de la ponencia constituida en la Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales del Senado ( MEMORIA DEL CES, 2001:739-742).

  27. LAS DIRECTRICES PARA LA ELABORACIÓN DE LA LEY

    La legislación existente en la actualidad, a pesar de las múltiples reformas, necesitaba un cambio integral, para acabar con las suerte de soluciones a artículos concretos que habían quedado superados con el paso del tiempo, y sobre todo para casar las políticas llevadas a cabo con la familia en general, por ello el día 5 de febrero de 2001, en una sesión celebrada en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Senado, se aprobó la constitución de una Ponencia de estudio sobre la posible elaboración de una ley de protección de familias numerosas, creando así un espacio de reflexión y análisis de las líneas generales de protección de las familias, que culminó el 5 de marzo de 2003 donde se celebró la última sesión de la ponencia quedando esta aprobada por unanimidad. A lo largo de las sesiones se resaltó la importancia de que hubiera una legislación que realmente tuviera en cuenta a las familias con hijos.

    Como dato significativo hay que destacar que cuando se aprobó el Plan Integral de Apoyo a la Familia, con vigencia desde el año 2001 hasta 2004, ya esta creada esta ponencia, pero en su última medida dice expresamente que en la elaboración de una futura ley de familias numerosas tendrá en cuenta las recomendaciones de la misma.

    La ponencia hace las siguientes recomendaciones:

    En primer lugar, la ponencia considera necesario la creación de un nuevo marco normativo para las familias numerosas.

    En segundo lugar, la ponencia ve la necesidad de regular un nuevo concepto de familias numerosas, así como reclasificar sus categorías, estimando que para la consideración de familia numerosa se deberá tener en cuenta no sólo el número de hijos, sino también las circunstancias de minusvalía.

    En tercer lugar, la ponencia considera la importancia de una política fiscal que tenga en cuenta el número de hijos, sus edades y circunstancias vitales.

    En cuarto lugar, la ponencia estima la conveniencia de analizar la posibilidad de incrementar la cuantía de las prestaciones por hijo a cargo, así como el límite de rentas anuales de la unidad familiar para acceder a estas prestaciones.

    En quinto lugar, la ponencia considera la oportunidad de introducir criterios de renta per cápita y dimensión familiar a la hora de valorar el acceso de las familias a determinados bienes y servicios.

    En sexto lugar, la ponencia considera la necesidad de otorgar especial consideración a los aspectos educativos, teniendo en cuenta el número de hijos, además de las ya específicas en materia de concesión de becas, la adquisición de libros de texto, material escolar y acceso a las nuevas tecnologías de la información.

    En séptimo lugar, las administraciones públicas deberán instrumentar ayudas para la adquisición de viviendas adecuadas al tamaño de la unidad familiar, teniendo en cuenta la situación de las familias numerosas en los planes de vivienda protegida, tanto en la primera adquisición como en el cambio de vivienda cuando aumente el número de hijos.

    En octavo lugar, el dinamismo y la movilidad de la sociedad actual exige que no pocos miembros de las unidades familiares tengan que desplazarse con regularidad. Por tanto, las administraciones públicas deberán pro- mover ayudas específicas para el uso de transportes públicos por parte de los integrantes de las familias numerosas.

    En noveno lugar, la ponencia considera necesario seguir incrementando la red de servicios de asistencia para las familias, tales como guarderías, atención domiciliaria, etc.

    En décimo lugar, la ponencia considera importantísima la labor que está desarrollando las organizaciones no gubernamentales que trabajan en este sector6.

    En undécimo lugar, la conciliación de la vida laboral y familiar supone un constante reto de nuestra sociedad. Se debería tener en cuenta también la consideración de familia numerosa para la puesta en práctica de todas aquellas políticas dirigidas a favorecer el acceso y permanencia de la mujer en el mercado de trabajo, impulsando la jornada flexible a tiempo parcial y el teletrabajo.

    Por último, en duodécimo lugar, la coordinación entre las diferentes administraciones públicas y departamentos que lleven a cabo actuaciones en materia de política familiar.

    El 18 de marzo de 2003 fue publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el Informe de la Ponencia de estudio sobre la elaboración de una nueva Ley de Familias Numerosas, aprobado por la Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales en su reunión del día 12 de marzo de 2003, así como el voto particular formulado al mismo. Dicho voto particular presentado por el Grupo Parlamentario de Convergencia i Unió, al amparo de los establecido en el artículo 117 del Reglamento del Senado, añadía al final de la recomendación número dos. «...Las circunstancias de minusvalía, así como las circunstancias convivenciales con familiares ascendientes y descendientes».

    Con todo esto, la Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales del Senado recomienda al Gobierno la elaboración de una nueva norma- tiva sobre esta materia que sustituya a la actual Ley vigente de 1971. En palabras de la senadora del PP Carmen Pardo, coordinadora de la Ponencia «es importante que se haya introducido el tema de la familia en el debate político y que se haya aprobado por unanimidad el Informe de la Ponencia».

    En la fecha actual, pendientes de los primeros pasos de la nueva regulación a nivel central, no podemos obviar las medidas parciales y dispersas llevadas a cabo por parte de las administraciones autonómicas y locales, que han dado lugar a desequilibrios de atención hacia las familias numerosas dentro del propio Estado español, por todo ello con la utilización de las recomendaciones anterior- mente señaladas se logrará hacer efectiva la protección social, económica y jurídica de la familia en España.

  28. LA NUEVA LEY DE PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS NUMEROSAS

    La presente Ley viene a dar respuesta a las necesidades analizadas en los apartados anteriores de este artículo, mediante una actualización de la legislación sobre protección a las familas numerosas y abordando de una manera más flexible la realidad social de las familias numerosas.

    La Ley se desarrolla a lo largo de tres Títulos, compuestos por 19 artículos, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

    En el Título I se regulan las disposiciones generales de carácter básico para todo el Estado, como son el concepto de familia numerosa, las condiciones que deben reunir sus miembros, las distintas categorías en que se clasifican estas familias y los procedimientos de reconocimiento, renovación, modificación o pérdida de título.

    La Federación de Familias Numerosas, que constituye la organización familiar más antigua de España. Fun- dada en al año 1967, aglutina in total de 43 organizaciones repartidas por todas las Comunidades Autónomas. Los fines y objetivos de la asociación, así como su reivindicación esencial es: decidir libremente el número de hijos que se quiere traer, par lo que es posible definir las condiciones que lo hagan posible y que no se sufran discriminaciones.

    Las principales novedades que se incorporan en este Título I se refieren al concepto de familia numerosa a efectos de esta Ley, ya que se incluyen nuevas situaciones familiares (supuestos de monoparentalidad, ya sean de origen, ya sean derivados de la ruptura de una relación matrimonial por separación, divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores; familias reconstituidas tras procesos de divorcio), se introduce una equiparación plena entre las distintas formas de filiación y los supuestos de acogimiento o tutela.

    Así el artículo 2 establece el concepto de familia numerosa:

    «1. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes.

    2. Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta Ley, las familias constituidas por:

    1. Uno o dos ascendientes con dos hijos o no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar.

      b) Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.

      c) El padre o madre separados o divorcia dos, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque esté en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su depedencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.

      En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.

      En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos a considerar en la unidad familiar, operará el criterio de conviviencia.

      d) Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento o guarda que convivan con el tutor, acogedor o guardador, pero no se hallen a sus expensas.

      e) Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años, o dos, si uno de ellos es discapacitado, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.

      3. A los efectos de esta Ley, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos.

      Se equipara a la condición de ascendiente a la persona o personas que, a la falta de los mencionados en el párrafo anterior, tuvieran a su cargo la tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo de los hijos, siempre que éstos convivan con ella o ellas y a sus expensas.

      4. Tendrán la misma consideración que los hijos, las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo legalmente constituido.

      5. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por discapacitado aquél que tenga reconocido un grado de minuvalía igual osuperior al 33 por 100 y por incapaz para trabajar aquella persona que tenga reducida su capacidad de trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez».

      De este modo, se incluyen nuevos supuestos que pueden dar lugar al reconocimiento de la condición de familiar numerosa, como son las familias formadas por el padre o la madre separados o divorciados con tres o más hijos, aunque no exista convivencia siempre que dependan económicamente de quien solicite tal reconocimiento, y dos o más huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento o guarda, siempre que no se hallen a las expensas de la persona con la que conviven.

      En cuanto a las condiciones de la famila numerosa, se introducen modificaciones en relación con los requisitos de nacionalidad y residencia. Se mantiene el derecho a tener la condición de familia numerosa a nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo siempre que al menos uno de los ascendientes ejerza una actividad laboral o profesional en España, aunque residan en otro Estado miembro, y se extiende este derecho a los nacionales de otros países residentes en España en igualdad de condiciones que los españoles, siempre que residan en España todos los miembros que den derecho a los beneficios que regula la Ley, así se recoge en el artículo 3.2.

      Otra importante novedad se refiere a las categorías en que se clasifican las familias numerosas, pasando de tres a dos: general y especial, en correspondencia con la baja natalidad que presenta nuestro país, que aconseja agrupar por una parte a las familias numerosas con menos de cinco hijos y, por otra, a las que tienen más de cinco. Sin embargo, se han introducido también algunos criterios cualitativos para clasificar a las familias: la condición de minusválidos de los hijos, la renta familiar per cápita y el hecho de los partos, adopciones o acogimientos múltiples.

      En este sentido, el artículo 4:

      «1. Las familias numerosas, por razón del número de hijos que reúnan las condiciones de los artículos 2 y 3 de esta Ley, se clasifica rán en alguna de las siguientes categorías:

    2. Especial: las de cinco o más hijos y las de cuatro hijos de los cuales al menos tres procedan de parto, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo múltiples.

    3. General: las restantes unidades familiares.

      2. No obstante, las unidades familiares con cuatro hijos se clasificarán en la categoría especial cuando los ingresos anuales de las mismas divididos por el número de miembros que las componen, no superen el 75 por 100 del importe del salario mínimo interprofesional vigente.

      3. Cada hijo discapacitado o incapacitado para trabajar, en los términos definidos en el apartado 5 del artículo 2, computará como dos para determinar la categoría en que se clasifica la unidad familiar de la que forma parte».

      En relación con el título acreditativo de la condición de familia numerosa, será expedido por las Comunidades Autónomas, si bien tiene validez en todo el territorio del Estado; deberá ser renovado cada dos años, si antes no se producen variaciones en la familia o en las condiciones que dieron lugar al reconocimiento que supongan cambio de categoría o pérdida del derecho al título.

      El Título II se refiere a la acción protectora asociada a la condición de familia numerosa. En éste se detallan aquellos beneficios que se encuentran incluidos en el ámbito de competencias del Estado y que no suponen una modificación directa de alguna ley vigente ya que éstos últimos se encuentran recogidos en la disposición adicional primera.

      En este Título II se detallan los beneficios sociales, el ámbito de las actividades y servicios públicos o de interés general, vivienda y régimen fiscal. En materia social, se prevén beneficios por la contratación de cuidador de familas numerosas, cuando ambos ascendientes trabajen fuera del hogar, el artículo 9:

      «La contratación de cuidadores en familias numerosas dará derecho a una bonificación del 45% de las cuotas a la Seguridad Social a cargo del empleador en las condiciones que legal o reglamentariamente se establezcan, siempre que los dos ascendiente o el ascendiente, en caso de familia monoparental, definidos en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 2, ejerzan una actividad profesional por cuenta ajena o propia fuera del hogar o estén incapacitados para trabajar.

      En cualquier caso, los beneficios indicados en el párrafo anterior sólo serán aplicables por la contratación de un único cuidador por cada unidad familiar que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numero sa».

      También se establece la posibilidad de establecer por negociación colectiva un régimen de preferencias en materia de derechos de los trabajadores, acción social, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo y extinción del contrato de trabajo a favor de los trabajadores por cuenta ajena que formen parte de familias numerosas (artículo 10).

      En materia de actividades y servicios públicos o de interés general, se prevé un régimen de derechos de preferencia en diver- sos ámbitos (artículo 11 a 15), entre los que cabe citar el acceso a becas y ayudas, la admisión en centros educativos o a viviendas protegidas. Se establece también un régimen de exenciones y bonificaciones en tasas y precios en materia de educación, transporte o acceso a bienes y servicios culturales. Asimismo, se prevé que la Administración General del Estado adopte las medidas necesarias para que se conceda un trato favorable a las familias numerosas en servicios de interés general. Finalmente, por lo que se refiere a estas materias, se prevé que la Administración General del Estado promueva la responsabilidad social de las empresas y agentes sociales a fin de que se conceda un trato favorable a las familias numerosas en el acceso al mercado laboral, vivienda, crédito y actividades de ocio y culturales.

      En el ámbito de la vivienda, la Ley prevé una serie de beneficios específicos para las familias numerosas en cuanto a su acceso a viviendas sujetas a regímenes de protección pública (artículo 15), que se artículan con los sucesivos planes de vivienda que aprueba periódicamente el Gobierno.

      En materia fiscal, se prevé la garantía legal de que la Administraicón General del Estado, en el ámbito de sus competencias, debe establecer beneficios a favor de las familias numerosas para compensar las cargas familiares y favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral de los padres y madres trabajadores.

      En el Título III regula el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones, aunque la potestad sancionadora en esta materia se ejerce por las Comunidades Autónomas, debe enmarcarse en la clasificación y tipificación de las infracciones y sanciones definidas en esta norma, así como en las normas generales previstas al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común. Específicamente, se prevé la posibilidad de imponer como medida provisional la suspensión de efectos del título de familia numerosa mientras se tramite el expediente sancionador.

      Las infracciones según señala el artículo 18.3, se clasifican en leves, graves y muy graves:

      «

    4. Son infracciones leves:

      1.ª La no comunicación a la Administración competente, en el plazo máximo de tres meses, de cualquier variación que se produzca en la familia que deba ser tenida en cuenta a efectos de la modificación o extinción del derecho al título.

      2.ª La no presentación ante la Administración competente, durante el primer trismestre de cada año, de la declaración de los ingresos obtenidos durante el año anterior por la unidad familiar, en los términos previstos en el artículo 17.2 de esta Ley.

      3.ª La negativa a exhibir el título cuando existía obligación de hacerlo.

      b) Son infracciones graves:

      1.ª La comisión de tres infracciones leves cuando haya recaído sanción.

      2.ª La ocultación o falsedad de alguno de los requisitos o condiciones exigidos por la Ley para obtener o mantener la condición de familia numerosa.

      3.ª La falsificación del título oficial de familia numerosa.

      4.ª La cesión de título a personas ajenas no amparadas por el mismo.

      5.ª La posesión o uso indebido o abusivo del título oficial de familia numerosa o de título de categoría superior a la que en cada caso corresponda.

      c) Constituirá infracción muy grave la comisión de dos o más infracciones graves cuando haya recaído sanción».

      En la disposición adicional primera se tratan diversos beneficios en materia de Seguridad Social y empleo que suponen modificaciones a normas legales vigentes, incluyendo el incremento del límite de rentas para tener derecho a las asignaciones económicas por hijo a cargo y la ampliación del periodo de reserva del puesto de trabajo y de sus consiguiente consideración como periodo de cotización efectiva en supuestos de excedencia por cuidado de hijos disfrutados por trabajadores padres o madres de familia numerosa.

      La disposición adicional segunda recoge el carácter de mínimo de los previstos en este Ley, su compatibilidad con cualesquiera otros que pudieran preverse para este colectivo familiar y la posibilidad de ampliar la acción protectora de esta Ley por parte de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

      La disposición adicional tercera prevé la exención de cualesquiera tasa y demás derechos de expedición que pudieran ser de aplicación para obtener la documentación precisa para la expedición o renovación del título de familia numerosa que sean competencia de las Administración General del Estado, y posibilidad de su establecimiento por las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales respecto a la documentación competencia de las mismas.

      Las disposiciones transitorias de esta Ley articulan el paso de la anterior clasificación de las familias numerosas en tres categorías a la prevista en esta Ley en tan sólo dos. Para ello se establecen las correspondientes equivalencias entre las anteriores y las nuevas categorías. Asimismo, se señala la subsistencia, en tanto no se produzca un desarrollo de las previsiones de esta Ley, de los beneficios vigentes al amparo de la normativa que ahora se deroga, si bien se regula la ampliación de los beneficios previstos para las anteriores categorías a la nueva clasificación en dos categorías, optando por aplicar a las familias clasificadas en la categoría general los beneficios previstos para la primera categoría, mientras que para las incluidas en la categoría especial se aplicarían los previstos en la categoría de honor.

      Con la entrada en vigor de esta Ley, que deroga la Ley 25/1971, de 19 de junio, sobre protección a las familias numerosas y el Decreto 3140/1971, de 23 de diciembre, que la desarrollaba y se habilitaba al Gobierno para el desarrollo reglamentario de la Ley para lo cual se tendrán en cuenta las rentas de las unidades familiares y la categoría en que éstas se encuentre clasificadas.

      Por último, se establecen en las disposiciones finales la habilitación competencial y el desarrollo reglamentario de la Ley, ya que la presente Ley define las condiciones básicas para garantizar la protección social, jurídica y económica de las familias numerosas, resulta de aplicación general al amparo del artículo 149.1.1ª, y 17ª de la Constitución.

      Se reconoce en el texto que los beneficios previstos tienen la naturaleza de mínimos, con lo que se podrán acumular a otros. El sentido de esta salvedad es que como expresa la Exposición de Motivos de la Ley, muchas materias que afectan a la familia están transferidas a las Comunidades Autónomas. Es positivo por ello que las familias puedan acumular ventajas, pero se puede dar el caso de que convivan en España diecisiete leyes de familias diferentes con tratos igualmente distintos.

      El Gobierno ?a petición de la Federación Española de Familias Numerosas (FEFN)?, creará un Observatorio de Política Familiar7. Este Organismo estatal, impulsará el desarrollo de las políticas familiares. En cuanto a sus acciones, la FEFN considera prioritaria la puesta en marcha de un informe anual sobre la situación de la familia en España, que permite ver de forma objetiva cuáles son sus necesidades actuales ?al mismo tiempo se tendrá información anual para dirimir las diferencias autonómicas en la materia, por lo tanto se tendrá que estipular que los informes que el Observatorio realice sean de uso común para las diferentes administraciones con competencias en la materia?.

      BIBLIOGRAFÍA:

      ALEMÁN, C. y GARCÍA, M.(1999): Fundamentos de Bienestar Social.Tirant lo Blanch, Valencia.

      AVV (1999): Informe España 1998. Una interpretación de su realidad social. Fundación Encuentro, Madrid.

      BELTRÁN, J.L.(1992): El régimen jurídico de la acción social pública. Instituto Vasco de Administraciones Públicas, Oñati.

      DEL VALLE, A.(1987): El modelo de los Servicios Sociales en el Estado de las Autonomías. Siglo XXI, Madrid.

      GÁLVEZ, J.(1985): Comentarios a la Constitución. Civitas, Madrid.

      GONZÁLEZ, V.T. y VICENTE, A.(1985): Análisis económico financiero del sistema especial de Seguridad Social, Madrid.

      IGLESIAS DE USSEL, J.(1994): La protección familiar desde la transición, en V Informe Sociológico sobre la situación en España, Fundación FOESSA, Madrid.

      ? (1998): La protección de la familia en España, en Papeles de Economía Española, nº 77. Obra Social de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, Madrid.

      IGLESIAS DE USSEL, J. y MEIL, G. (2001):La política familiar en España. Ariel Sociología, Madrid.

      Informe de la Ponencia de estudio sobre la elaboración de una nueva Ley de Familias Numerosas.(Número de expediente 543/000011). BOCGN, Núm. 616.

      Ley 25/1971, de 19 de junio, de protección a las familias numerosas.

      MEMORIA SOBRE LA SITUACIÓN ECONÓMICA Y LABORAL (2001): Economía, Trabajo y Sociedad. Consejo Económico y Social, Madrid.

      PLAN INTEGRAL DE APOYO A LA FAMILIA 2001-2004.

      Proyecto de Ley de Protección a las Familias Numerosas. BOGC de 23 de mayo de 2003.

      Losana: «España tiene que recuperar el tiempo perdido en materia de política familiar. La creación de este Observatorio, que va a impulsar el Gobierno a propuesta nuestra, es una oportunidad excelente para conocer a fondo la situación actual de la familia española y adquirir protagonismo en esta materia en el contexto europeo, en el que ya estamos teniendo iniciativas pioneras, como la puesta en marcha del primer certificado de Empresa Familiarmente Responsable que existirá en Europa» (más información en: www.sendadigital.com/familiasnumerosas/).

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      * Universidad de Jaén.

      1 Mientras que Cataluña destaca sobre el resto de las Comunidades por prever una subvención de 360 euros al año por gasto de guardería, La Rioja estima ayudas económicas en la adquisición de libros de texto y segunda vivienda. Otras, como Castilla-La Mancha y Valencia, dirigen la mayor parte de sus ayudas a los transportes públicos, con un descuento en el autobús dentro de la comunidad. En el País Vasco, las familias numerosas se benefician del Plan de Apoyo a las Familias, elaborado por el gobierno Vasco y aprobado el 18 de abril de 2002.

      2 El País Vasco, recoge entre las áreas preferentes de actuación de protección y el apoyo a la familia median- te servicios específicos de orientación, asesoramiento y terapia. La Rioja concibe el servicio de familia con el fin de desarrollar programas de información, orientación y asesoramiento y favorecer la convivencia y la planificación familiar. Navarra prevé la creación de Servicios Sociales de Base con la función de proteger, informar, concienciar, orientar y asesorar a las familias tanto sobre los derechos y obligaciones que ampara la ley como sobre los recursos existentes o posibles para su ejercicio. Cataluña y Canarias, platean como áreas de actuación la atención y promoción del bienestar de la familia y las unidades de convivencia alternativa. Madrid, Castilla-La Mancha, Baleares, Asturias, Extremadura, Galicia, Andalucía, Castilla y León y Valencia, crean entre los Servicios Sociales especializados el de la familia, con las funciones de orientación y asesorar a la familia, prevenir su marginación y favorecer el desarrollo de la convivencia familiar.(BELTRÁN AGUIRRE, 1992).

      3 La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en el Consejo Europeo de Niza, el 7 de diciembre de 2000, a pesar de que aún no se ha incorporado a los Tratados ni posee carácter vinculante, la mera proclamación de la Carta constituye por sí misma un avance importante en la Europa política que se anhela construir. La conciliación de la vida familiar y profesional está presente en un capítulo de la Carta.

      4 En las diferentes comparecencias que se llevaron acabo en la Ponencia de estudio sobre la elaboración de la nueva Ley de Familias Numerosas, se trató el tema de la situación española respecto a la política familiar, en relación con las situación europea y los modelos que en ella imperan. Lluis Flaquer Vilardebó, entiende que la situación española tanto en gasto como en servicios es claramente inferior y que e modelo adecuado a seguir sería el francés. Analiza seguidamente la finalidad y contenido de la política de protección de la familia, en sus diversos aspectos de transferencias económicas y servicios. En relación con las primeras, pone de manifiesto las ventajas de una política de transferencias frente a la política fiscal de desgravaciones, que no es adecuada «porque las familias que están obligadas a declarar el impuesto sobre la Renta tienen un tratamiento mucho más favorable que aquellas que no están obligadas o que tienen unos ingresos muy bajos, que son las que en nuestro país perciben únicamente los subsidios familiares o prestaciones por hijo a cargo».

      5 Más información en: http://www.tt.mtas.es/periodico/documentos/200111/.

      6 Prueba de ello ha sido la celebración del III Congreso Nacional y I Europeo de Familias Numerosas celebrado en Madrid. Por el momento, cuentan con la aportación de algunas grandes compañías, como el BBVA, Telefónica, Iberdrola, Adecco, Grupo Planeta y otras. La Federación Española de Familias Numerosas (FEFN) explicó en el Congreso que el «Plan más Famili@» garantizará a sus beneficiarios una larga lista de ventajas en bienes y servicios en sectores como el financiero, energético, empleo, telecomunicaciones, transporte, ocio y cultura. (Más información en: http://www.infanciayjuventud.com).

      7 A juicio del Presidente de la FEFN, José Ramón

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