La nulidad del testamento derivada de vicios de la voluntad en su otorgamiento. Especial referencia al dolo

AutorDra. Beatriz Verdera Izquierdo
Cargo del AutorProfesara Titular de Universidad de Derecho Civil Universidad de las Islas Baleares
Páginas629-645

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1. El estado de la cuestión

El Código Civil recoge los supuestos de los que derivará la nuliad del testamento en el art. 673 Ce: "Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude." En las siguientes páginas se aborda la nulidad del testamento y, más concretamente, la derivada de un concreto vicio de la voluntad como es el dolo testamentario al tratarse de un supuesto que conlleva una gran problemática práctica debido a su dificultad probatoria.

El testamento es un negocio jurídico unilateral, no recepticio y mortis causa y como en todo negocio jurídico, la declaración de voluntad que lo constituye debe otorgarse de forma libre, consciente y sin que le afecte ningún vicio de la voluntad. En sede testamentaria los vicios de la voluntad tienen una especial importancia debido a que el testamento tiene una eficacia post mortem, en un momento en que el de cuius ya no podrá impugnar las deficiencias del mismo.

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2. Construcción doctrinal y jurisprudencial
2.1. Los vicios de la voluntad testamentaria en su otorgamiento

Los vicios no se predican del testamento como contenido volitivo sino del testamento enjuiciado bajo el prisma de su otorgamiento, esos vicios no lo son del testamento sino del acto de otorgamiento. Y, en cualquier caso, siempre encontramos un tercero implicado que es el sujeto que produce tal vicio de la voluntad. En el presente estudio, se abordan los vicios de la voluntad al otorgar testamento y no, los vicios de la voluntad contenida en el testamento que nos situarían ante el error1.

El tenor actual del Código Civil, en relación al dolo testamentario.no dista de la redacción plasmada en las Partidas (Partida 6, Título 1, Ley 29)2. Asimismo, la Base 15 de la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888 por la que se autorizaba al gobierno a publicar un Código civil, con arreglo a las condiciones y bases establecidas en la misma, recalcaba la importancia de respetar la última voluntad del causante: "El tratado de sucesiones se ajustará en sus principios capitales á los acuerdos que la Comisión general de Codificación, reunida en pleno con asistencia de los Sres. Vocales correspondientes .. .ordenando y metodizando lo existente, y completándolo con cuanto tienda a asegurar la verdad y facilidad de expresión de las últimas voluntades."

Como se ha apuntado, la nulidad del testamento está regulada en el art. 673 Ce: "Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude." Si se compara este precepto con el art. 1265 Ce, en sede contractual, comprobamos que no hace referencia a la intimidación ni al error, por tal motivo, se viene completando su tenor con el art. 767 Ce y el art. 773 Ce referentes a la causa falsa de la institución de heredero y al error, respectivamente.

El art. 673 Ce aborda los vicios cuando son ejercidos por cualquier sujeto, en cambio el precepto contiguo el art. 674 Ce, se refiere a los supuestos en que son realizados por el heredero abintestato al expresar: "El que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestato, otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido". Este precepto se ha considerado innecesario porque como observa ALBALADEJO3, "el actual artículo es inútil don-

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de los haya, porque, en cuanto a la pérdida que establece del derecho a heredar, sobra, estando el artículo 756, y en cuanto a la salvedad de que ello es parte de la responsabilidad criminal en que incurra el autor, sobra también porque tal responsabilidad le alcanzaría lo mismo aunque no se hubiese establecido la salvedad."

La nulidad testamentaria se declarará tanto si el sujeto que procede a efectuar tal actuación lo realiza en beneficio propio como a favor de un tercero, debido a que dichos preceptos sancionan el simple hecho de actuar con dolo, violencia o fraude. A su vez, el art. 673 Ce y por consiguiente, los supuestos de nulidad del testamento por vicio del consentimiento se deben relacionar con el art. 756 Ce que establece las causas de indignidad.

El art. 673 Ce contempla una serie de supuestos en los que se conculca o cercena la libertad de testar, como son la violencia, dolo o fraude.En relación a estos vicios afectantes a los actos de última voluntad se pronuncia la STS de 22 de febrero de 1934 (RJA 274): "concretamente al negocio unilateral testamentario, inspirado en una moción de liberalidad que, por lo mismo, requiere mayor diafanidad y limpieza en las voliciones electivas, la ley establece normas depuradoras de la libre determinación en el querer del causante, y entre ellas sanciona con nulidad el instrumento otorgado mediante violencia, dolo o fraude."

2.1.1. Violencia e intimidación

En sede contractual se alude a violencia e intimidación (art. 1267 Ce) para referirse respectivamente a violencia física {vis absoluta) y a violencia moral {vis compulsiva), en cambio, en sede testamentaria se menciona exclusivamente la violencia.

Por tal motivo, se ha planteado si el término violencia, en sede testamentaria, se debe entender en sentido estricto o bien, si engloba la intimidación. El Tribunal Supremo considera que ampara ambas situaciones siempre y cuando sean causales, graves e injustas. El art. 756.5° Ce abona la tesis cuando al referirse a las causas de indignidad equipara la amenaza a la violencia.

  1. Violencia

    Tal como recoge en sede contractual el art. 1267 Ce la violencia se declarará: "Cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible". Es decir, cuando la declaración de voluntad se lleve a cabo mediante una compulsión física. En estos casos se emite la declaración de voluntad viciada y a su vez, se requiere la existencia de un nexo causal entre la fuerza proferida y el otorgamiento de aquella declaración de voluntad. Se distingue entre la violencia absoluta, aquella que excluye cualquier tipo de voluntad y la violencia relativa que únicamente la vicia y se identifica con la intimidación. Por consiguiente, la violencia en sentido estricto no es un vicio sino la total falta de voluntad.

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    El art. 674 Ce establece: "El que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestato, otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido". Y, el art. 756 Ce "Son incapaces de suceder por causa de indignidad: 5.°: "El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo; 6.°: El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior."

    La violencia o intimidación, como causa de indignidad, acontece por la simple tentativa, por el simple hecho de haberse intentado aunque no se consiga el objetivo. En cambio, en tanto se ejercite dicha violencia o intimidación y se produzca la emisión de la declaración de voluntad viciada esto nos situará ante una causa de nulidad del testamento. Si concurre uno de estos vicios se decretará la nulidad tanto provenga la actuación del heredero o beneficiado por el testamento o, de un tercero ajeno al mismo. En cualquier caso, "la violencia ha de ser probada por quien la invoca, como hecho impeditivo de los efectos jurídicos normales atribuidos a las declaraciones emitidas en forma legal" (STS de 13 de julio de 1981, RJA 3077).

  2. Intimidación

    La intimidación o violencia moral no sólo es causa de nulidad del testamento, siendo opinión unánime en la doctrina la inclusión en el art. 673 Ce, sino también es causa de indignidad para suceder de acuerdo con los artículos 674 y 756.5 y 6 Ce.

    A los efectos de plasmar una definición de intimidación debemos acudir al artículo 1267 Ce en sede contractual: "Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes un temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendiente o ascendientes." Por tanto, por intimidación se entiende el hecho de infundir o causar miedo a un sujeto mediante un mal inminente y grave en su persona o bienes o en la de sus allegados y, como consecuencia de tal acción y del temor causado, se emitirá la declaración de voluntad testamentaria. Los requisitos que debe tener una actuación intimidatoria para poder calificarla como vicio de la declaración de la voluntad se cifran en los siguientes: amenaza exterior sobre un sujeto; temor racional y fundado, que recae sobre una hipotética lesión en la esfera del sujeto o de sus allegados; que la hipotética lesión sea inminente y grave; que a consecuencia de todo ello se emita la declaración de voluntad para evitar ese mal y que aquella amenaza sea injusta.

    Al respecto DE CASTRO4 manifiesta que "al no estar el temor expresamente prevenido en el Código (art. 743), no será nulo sino válido el testamento otorga-

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    do por miedo. Más, si se admite el concepto de "violencia genérica" o en sentido amplio, será obligado concluir que la expresión violencia comprende la intimidación, en cuanto ésta significa una violencia moral".

    Distintas sentencias hacen referencia expresa a la intimidación como causa de nulidad. La STS 22 de febrero de 1934 (RJA 274) determina que el concepto violencia engloba la intimidación: "...dominada la institución testamentaria por la concepción apriorística de la autonomía de la voluntad, no limita la norma legal (art. 673) el sentido de violencia al...

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