La nulidad del testamento en el código civil de Cataluña. Su evolución desde la compilación

AutorBeatriz Verdera Izquierdo
Páginas377-397

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1. Introducción

La finalidad del presente estudio es realizar una panorámica de la regulación de la nulidad del testamento en Cataluña partiendo de la Compilación del Derecho Civil especial de Cataluña (Ley 40/1960, de 21 de julio), pasando por el Código de Sucesiones por causa de muerte (Ley 40/1991, de 30 de diciembre) y acabando en el Libro IV del Código Civil de Cataluña (Ley 10/2008, de 10 de julio). Con carácter previo cabe apuntar que nos centramos únicamente en casos de nulidad total del testamento o nulidad del documento, lo que nos sitúa ante supuestos de falta de institución de here-dero, de capacidad del otorgante, de inobservancia de forma o formalidades y vicios de la voluntad, por lo que no nos adentramos en casos de ineficacia parcial o supuestos de nulidad de las instituciones, legados o disposiciones.

El Libro IV del Código Civil de Cataluña (en adelante CCCat.), aprobado por la Ley 10/2008, de 10 de julio, diferencia en el Título II del Capítulo II de la Sección Cuarta, bajo la rúbrica «Nulidad e ineficacia de los testamentos y de las disposiciones testamentarias», entre la nulidad del testamento (art. 422-1) y la nulidad de las disposiciones testamentarias (art. 422-2). Asimismo, recoge un precepto expreso atinente a la nulidad parcial del testamento (art. 422-5): «La nulidad de cualquier disposición testamentaria no determina la nulidad total del testamento en que se ha ordenado, salvo que de su contexto resulte que el testador no habría ordenado las disposiciones válidas sin la disposición nula».

El Código de Sucesiones también hacía referencia a los codicilos y a las memorias testamentarias, en particular el Capítulo II del Título III.2 llevaba por título: «La nulidad, la revocación y otras causas de ineficacia de los testamentos, de los codicilos y de las memorias testamentarias». El Código Civil de Cataluña es aplicable a dichos negocios por causa de muerte por la re-

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misión que se realiza en el art. 421-22: «Aplicación supletoria de las reglas de los testamentos. Se aplican a los codicilos y a las memorias testamentarias, en la medida en que lo permita su naturaleza, las disposiciones de los testamentos, incluidas las relativas a su nulidad e ineficacia».

Como otro primer apunte comprobamos que la Exposición de Motivos de la Ley 10/1998, de 10 de julio, por la que se aprueba el Libro IV del Código Civil de Cataluña relativo a sucesiones, en relación con el tema a tratar establece: «b) Nulidad e ineficacia de los testamentos y de las disposiciones testamentarias. Las normas sobre ineficacia de los testamentos y de las disposiciones testamentarias contenidas en el Capítulo II del Título II son objeto de una sistematización y reformulación más acorde con los principios de la dogmática jurídica moderna. El capítulo empieza con un precepto en el cual se expone el conjunto de las causas de nulidad de los testamentos».

Así, el Capítulo II inicia su redacción con un precepto de carácter general el cual enumera las causas de nulidad dejando a priori delimitado el tema (art. 422-1): «Es nulo el testamento que no corresponde a ninguno de los tipos establecidos por el art. 421-5, así como el otorgado sin cumplir los requisitos legales de capacidad y forma y el otorgado con engaño, violencia o intimidación grave». Se trata de un párrafo similar, aunque más detallado, al contemplado en la Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre la Compilación del Derecho Civil especial de Cataluña (art. 242): «Los testamentos o codicilos que no correspondan a alguno de los tipos previstos en esta Compilación serán nulos», el cual exclusivamente se centraba en los supuestos de falta de tipicidad.

Realizando una primera pincelada del tema constatamos que el actual Código Civil de Cataluña establece como causa de ineficacia la preterición errónea de los legitimarios (arts. 422-7 y 451-16), siendo en el Código de Sucesiones una causa de nulidad del testamento (art. 126). En la actualidad, la indignidad y la inhabilidad también se consideran causas de ineficacia (art. 412-6.1); en cambio, en el Código de Sucesiones eran calificadas como causas de nulidad de las disposiciones testamentarias (art. 126-2).

Una vez realizada esta aproximación al tema cabe puntualizar que por estas líneas se aborda la nulidad testamentaria partiendo de la regulación del Código Civil1 y comparándola con el Libro IV del Código Civil de Cataluña, el cual es tratado a partir de la regulación contenida en la Compilación y en el Código de Sucesiones, por lo que se pone de manifiesto la evolución normativa. Consecuencia de este proceder se tratan instituciones como el testamento mancomunado o por comisario, prohibidos en Derecho común, aunque factibles de acuerdo con la legislación catalana, por medio del denominado heredamiento mutual y testamento de confianza, respectivamente.

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2. Causas de nulidad testamentaria
2.1. Falta de institución de heredero

La Exposición de Motivos del Libro IV del Código Civil de Cataluña establece: «En el plano sustantivo, el Libro IV mantiene los principios sucesorios del Derecho catalán tal y como estaban plasmados en el Código de Sucesiones: los principios de necesidad de heredero, de universalidad del título de heredero, de incompatibilidad de títulos sucesorios, de prevalencia del título voluntario y de perdurabilidad del título sucesorio. Estos principios, que distinguen el Derecho catalán de sucesiones de otros muchos ordenamientos, han funcionado razonablemente bien en la praxis sucesoria y no se ha considerado oportuna su alteración. Por otra parte, como es sabido, el mismo sistema establece, cuando existen razones que lo justifican, las excepciones o modulaciones pertinentes».

De este modo se recoge la institución de heredero como condición esencial de validez en el Capítulo III2. En particular, el art. 422-1.3, en el capítulo referente a la nulidad e ineficacia de los testamentos y las disposiciones testamentarias, concreta: «Son nulos los testamentos que no contienen institución de heredero, salvo que contengan nombramiento de albacea universal o sean otorgados por una persona sujeta al Derecho de Tortosa».

Y el art. 423-1 prescribe: «Necesidad de institución de heredero. 1. El testamento debe contener necesariamente institución de heredero. 2. En el testamento otorgado por una persona sujeta al Derecho de Tortosa puede distribuirse toda la herencia en legados. 3. El nombramiento de albacea universal sustituye la falta de institución de heredero en el testamento».

La misma redacción encontramos en el art. 125.3 del Código de Sucesiones y de forma similar en el art. 242, en relación con el art. 109 de la Compilación de 1960. Este último precepto concretaba en el párrafo segundo: «El simple empleo por el testador del nombre o cualidad de heredero, o la disposición a título universal, aunque no se emplee aquella palabra, siempre que sea clara la voluntad de atribuir al favorecido la condición de sucesor en todo su derecho o en una parte de él, implicará institución de heredero». Al igual que consta en el actual art. 423-2: «Forma de ordenación de la institución de heredero. Tanto la simple utilización por el testador del nombre o la cualidad de heredero como la disposición a título universal, aunque no se utilice aquella palabra, implican institución de heredero, si es clara la voluntad del testador de atribuir al favorecido la calidad de sucesor en todo su derecho o en una cuota de su patrimonio».

Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se pronunció por las Sentencias de 11 de octubre de 1999 (RJA 9606) y 25 de enero de 2001 (RJA 8171), relativas a testamentos ológrafos que se declararon nulos por no contener institución de heredero, o la STSJC de 23 de marzo de 2000 (RJA 8162), en relación con una sucesión testada en la que se designa a un sobrino como legatario de dinero y no coheredero.

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Los preceptos mencionados del Código Civil de Cataluña contemplan las excepciones a la necesidad de la institución de heredero, que se pueden recapitular en las siguientes:

— Cuando se nombra albacea universal. Se vuelve a plantear en el art. 429-7.2: «El nombramiento de albacea universal sustituye la falta de institución de heredero en el testamento, sea cual sea el destino de la herencia».

— El testamento otorgado por persona sujeta al Derecho de Tortosa.

— Como última excepción, el art. 422-9.3 y 4: «3. Si el testador ordena de forma expresa en el testamento que el anterior subsista total o parcialmente, este mantiene la eficacia en todo cuanto el otorgado posterior-mente no revoque, o en las partes a que no se oponga o que no contradiga. 4. Lo establecido en el apartado 3 se aplica también si el testador ordena expresamente en el testamento que uno anterior revocado recupera la eficacia, aunque el posterior no contenga institución de heredero, siempre y cuando se confirme la institución, al menos, de uno de los herederos instituidos en el testamento anterior».

A dicho supuesto hace referencia Marsal Guillamet3 al...

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