Nulidad de pleno derecho y revisión de oficio de los actos administrativos a solicitud del interesado. La acción de nulidad

AutorVictoria De Dios Viéitez
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Administrativo
Páginas203-230
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NULIDAD DE PLENO DERECHO Y REVISIÓN DE
OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS A
SOLICITUD DE INTERESADO. LA ACCIÓN DE
NULIDAD
M.ª Victoria de Dios Viéitez
Profesora Titular de Derecho Administrativo
Universidade da Coruña
I. PRELIMINAR
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante, LPAC) — art. 102.1 de la anterior Ley de Procedimiento— es bien
conocido: «las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por inicia-
tiva propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Con-
sejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma,
si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que
hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en
plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1». El precepto habilita así
a los interesados a instar la revisión de oficio por medio de la denominada
acción de nulidad cuando concurra alguno de los vicios de nulidad de pleno
derecho previstos en el art. 47.1 de la Ley1.
Por su parte, el apartado 3 del mismo precepto dispone que «el órgano
competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inad-
misión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin nece-
sidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la
1 Para la revisión de oficio a la luz de la Ley 39/2015 véase G C, Los
procedimientos administrativos en la Ley 39/2015: análisis y valoración de la reforma, Tecnos,
Madrid 2016, pp. 295 y ss.
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Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las
causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de funda-
mento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al
fondo otras solicitudes sustancialmente iguales». En lo que a nosotros interesa
y al margen de la reforma sustancial del art. 103 al objeto de suprimir las
facultades de revisión de oficio de los actos anulables, conviene señalar que
la Ley 4/1999 incorporó — apartado 3 del art. 102— la posibilidad de inad-
mitir a trámite las solicitudes de revisión de oficio formuladas por los intere-
sados, ahora recogida en el art. 106.3 de la Ley 39/2015.
La previsión legal expuesta ya había sido admitida por la jurisprudencia
con anterioridad a la reforma de la Ley 30/1992 llevada a cabo por la Ley
4/1999. Así, en la STS de 7 de mayo de 19922, cuya doctrina se reitera en
sentencias posteriores3, se declaraba que «si en la fase que cierto sector de la
doctrina y algunas sentencias del Tribunal Supremo han calificado como de
“revisión informal”, la Administración activa impulsora del procedimiento del
art. 109 apreciase, con razonable fundamento y motivación, que no existe en
modo alguno, de manera ostensible e indubitada, motivo alguno de nulidad
radical que conduzca a la pretendida declaración de nulidad, nada le impide
resolver denegando la prosecución del trámite, sin someter a la consulta del
Consejo de Estado una petición de nulidad carente de la más mínima base, ya
que de lo contrario se convertiría al Alto Cuerpo Consultivo en órgano a dis-
posición de los particulares ejercitantes de dicha acción y no del Gobierno y
de la Administración»4.
Junto con lo anterior, el apartado 5 del artículo 106 de la Ley 39/2015
dispone que transcurrido el plazo de seis meses — tres meses en la ley ante-
rior— sin dictarse resolución, cuando el procedimiento se hubiera iniciado a
solicitud de interesado, se podrá entender dicha solicitud desestimada por si-
lencio administrativo5.
Por último, en lo que atañe a la regulación legal de la revisión de oficio
cabe señalar que, a tenor de dispuesto en el art. 110 — art. 106 de la ley an-
2 RJ 1992/10673.
3 Por todas, STS de 30 de junio de 2004 (RJ 2004/5090).
4 El art. 106, apartado 3 permite a la Administración inadmitir a trámite las solicitudes
formuladas por los interesados sin necesidad de recabar el Dictamen del Consejo de Estado u
órgano consultivo correspondiente en tres supuestos; a saber: cuando la solicitud no se base en
alguna de las causas de nulidad; cuando carezcan manifiestamente de fundamento; y cuando se
hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
5 Tal y como ha puesto de manifiesto A G, la ley no ha establecido un plazo
para dictar la resolución de inadmisión, por lo que no es posible la inadmisión por silencio.
Ello supone, señala este autor, que al no poder cuestionar la inadmisión por silencio, el intere-
sado tendrá que recurrir la desestimación presunta desconociendo tanto las razones de la Ad-
ministración como las del órgano consultivo (Revisión, revocación y rectificación de actos
administrativos, Thomson Reuters, Cizur Menor, 2017, pp. 133 y ss.)

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