Nulidad parcial del contrato, fracaso del Registro de la letra pequeña y colapso de los juzgados

AutorCarlos Ballugera Gómez
CargoRegistrador de la Propiedad

Al cumplirse veinte años de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación resuenan fuertemente algunos de sus silencios, en concreto el que resulta de la no transposición al Derecho español de la exclusión del control del contenido sobre la definición del objeto principal del contrato y la relación calidad/precio.

España, según entendió Luxemburgo, en su Sentencia de 4 junio de 2010, no ha transpuesto al ordenamiento interno el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, que permite a los Estados eliminar el control del contenido sobre la definición del control del contenido. Por eso en España, las autoridades pueden comprobar si las cláusulas que definen ese objeto o la relación calidad/precio, son o no abusivas.

El Tribunal Supremo entiende lo contrario, pero con arreglo al principio de primacía, entendemos con ADICAE y un sector doctrinal no pequeño, que debe prevalecer la opinión del Tribunal de Justicia sobre la jurisprudencia nacional cuando, como en este caso, se trata de la interpretación de una Directiva y su transposición1.

Quiero retener ese silencio como telón de fondo, para estudiar algunos aspectos mal entendidos de una ley, la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, que cumple ya veinte años. En concreto, voy a parar en la nulidad parcial y en la definición legal de las condiciones generales, por un lado y, por otro, en la creación y proclamado fracaso del Registro de la letra pequeña, oficialmente conocido como Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

Definición legal de las condiciones generales y nulidad parcial

En la perspectiva del Derecho tradicional codificado la contravención de la ley llevaba consigo la nulidad del acto, no de una parte del acto sino de todo él, no la nulidad de una cláusula sino de todo el contrato. Ese efecto demoledor se reiteró en 1973 en el art. 6.3 CC, pero limitando la nulidad a la contravención de la norma imperativa o prohibitiva.

La nulidad total como consecuencia de la contravención de la ley es demoledora, implica la destrucción del contrato, una ley privada, lo que en el contrato con personas consumidoras y adherentes da lugar a su resolución con devolución de las prestaciones.

Ese efecto va contra la retención del bien o servicio por la persona consumidora, bien o servicio que, como base de su bienestar, le es esencial. La persona consumidora no puede tolerar la resolución del contrato con pérdida del bien o servicio porque esa pérdida es la desaparición de su bienestar.

Lo inadecuado de la nulidad total del contrato se ve con bastante claridad en la Ley de represión de la usura de 1908. Si los intereses del préstamo son declarados usurarios por un juez, el préstamo es nulo en su totalidad y el deudor tiene que devolver todo el dinero desde luego.

Si la usura es un drama, la ley que la reprime ni la elimina ni la alivia. El deudor asediado por las deudas, tiene que sumar a las preexistentes la que nace de la nulidad protectora. De pronto tiene que devolver todo el dinero con el que pensaba tapar algunos agujeros. El resultado de tan ingenioso remedio no es otro que la inoperancia secular de esta ley. La nulidad total no protege ni a los deudores en general ni a las personas consumidoras y adherentes en particular. Para proteger a la persona consumidora es esencial la nulidad parcial y el control del contenido sobre la definición del objeto principal del contrato y la relación calidad/precio.

Como hemos visto, el silencio del legislador permite en España ese control del contenido sobre todo el contrato por adhesión, ya sea su contenido esencial o accesorio, pero ahora vamos a centrarnos en cómo regula España la nulidad parcial y cuáles son los elementos técnicos por medio de los que se articula ese remedio en beneficio de las personas adherentes.

Antes de responder a esas cuestiones, haré dos matizaciones. La nulidad parcial es el modo propio de proteger a las personas consumidoras y adherentes que buscan en el mercado un bien o servicio, pero no son remedio para la persona adherente que invierte o ahorra. En esos casos, que son los casos de las preferentes y subordinadas, de las acciones de Bankia y otros fraudes, el remedio no es otro que la nulidad total con restitución de la inversión o ahorro y sin perjuicio de los descuentos procedentes por los eventuales beneficios obtenidos en el ínterin.

La segunda matización es sobre la serie histórica de acontecimientos. No es que primero tuviéramos la nulidad total y luego una ley introdujera la nulidad parcial. Ha habido cierta evolución doctrinal y jurisprudencial.

Pese al mantenimiento formal en la ley de la nulidad total, paralelamente, la aparición de la contratación masiva con el desarrollo del capitalismo en detrimento relativo de la tradicional economía agraria, hizo que la doctrina y la jurisprudencia se alzaran contra el catastrófico efecto para los consumidores, de la nulidad de todo el contrato en caso de contravención de la ley, de modo, que se fue abriendo paso con fuerza la doctrina de la conservación del negocio jurídico, que junto a la proscripción del abuso de derecho en la reforma de 1973 del título preliminar del CC nos puso a las puertas de la reforma democrática del Estado realizada con la Constitución de 1978.

Las piezas de esa reforma se arman con la LCGC por medio de la definición legal de las condiciones generales y con la nulidad parcial del contrato recogida en el art. 8.1 de la misma.

El objeto “condiciones generales” ya había aparecido en la ley con el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980, al que siguió una primera definición legal en la LGDCU de 1984, definición tan criticada como incomprendida.

Es la LCGC la que de manera clara recoge, con carácter general, una definición legal de las condiciones generales en su art. 1. Sin embargo, sus efectos y su carácter imperativo pasaron desapercibidos, como pasó desapercibida su conexión con el art. 8.1 LCGC y su conexión, como condición “sine qua non” de la nulidad parcial.

Las condiciones generales y las cláusulas no negociadas individualmente, al margen de sus requisitos técnicos, centrados en la predisposición especial, son un contenido autónomo de regulación que se puede separar o quitar del contrato sin que el mismo perezca2.

En caso de contravención de norma imperativa, por virtud del art. 8.1 LCGC, no se anula todo el contrato, sino que se quita el contenido autónomo de regulación contenido en la condición general y subsiste el resto del contrato en los mismos términos.

Paradójicamente, la adaptación del art. 6.3 CC a la existencia de las condiciones generales y su...

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