Nulidad del matrimonio canónico y civil

AutorMaría Amaia Polo Pérez
Cargo del AutorJuez del Juzgado de 1ªInstancia e Instrucción nº2 de Gernika-Lumo. Encargada del Registro Civil
Páginas183-192

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9.1. Nulidad del matrimonio canónico

Artículo 76 LRC

Las sentencias y resoluciones sobre validez, nulidad o separación del matrimonio y cuantos actos pongan término a ésta se inscribirán al margen de la inscripción de matrimonio.

Artículo 265 RRC

La inscripción de las resoluciones sobre nulidad de matrimonio canónico o de las decisiones pontificias sobre matrimonio rato requieren que previamente su ejecución haya sido acordada por Juez civil competente.

La de las sentencias extranjeras sobre nulidad, separación o divorcio requiere su reconocimiento en España conforme a lo dispuesto en las leyes procesales.

En cuanto a su inscripción en el registro Civil resulta de aplicación lo dispuesto en el Artículo 755 LEC referente al acceso de las sentencias a Registros públicos y que señala "Cuando proceda, las sentencias y demás resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este Título se comunicarán de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan.

A petición de parte, se comunicarán también a cualquier otro Registro público a los efectos que en cada caso procedan".

Este precepto ordena inscribir de oficio las sentencias de nulidad, y en el 265 RRC fija los requisitos necesarios para la inscripción. Conforme a lo dispuesto en el señalado precepto legal "la inscripción de las resoluciones sobre nulidad del matrimonio canónico de las decisiones pontificias sobre matrimonio rato requieren que previamente su ejecución haya sido acordada por el Juez Civil competente".

Es decir, obtenida un resolución canónica que declare nulo un matrimonio canónico inscrito en el registro civil competente, que será conforme al art. 16 LRC y artí-

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culo 268 RRC, el del lugar donde haya sido celebrado, y con anterioridad a proceder a su inscripción es necesario dotarla de eficacia civil para lo cual deberá presentarse demanda en solicitud de eficacia civil y ejecución de sentencia canónica de nulidad matrimonial, y será el Juzgado que dicte esta resolución quien en cumplimiento del art. 755 LEC promoverá de oficio la inscripción marginal de la resolución .Si así no lo hiciera, los interesados podrán instarlo bien ante el propio Juez que acordó la ejecución de la sentencia canónica o con copia testimoniada de dicha resolución judicial podrán solicitarlo bien ante el Registro Civil competente para practicar la inscripción que será el del lugar donde se encuentre inscrito o el matrimonio o ante el Registro Civil de su domicilio quien lo remitirá al competente.

Recibida bien la comunicación del Juzgado o en su caso la solicitud de las partes por el registro civil del lugar competente para practicar la inscripción marginal, este procederá a su práctica sin mayor calificación

A tal respecto, el art. 80 C.C. establece:

"Las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las resoluciones sobre matrimonio rato y no consumado tendrá ei cacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el juez civil competente conforme a las condiciones a las que se rei ere el art. 954 LEC".

Con ello se reconoce que, por la propia naturaleza del matrimonio celebrado según aquellas reglas canónicas, serán estas y no otras, las que habrán de tenerse en cuenta para declarar o no la posible nulidad del mismo, aplicándose por tanto, en un primer momento y con carácter preferente el acuerdo del Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y posteriormente, para realizar un juicio de sanción, las reglas del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto de la forma como del fondo de la resolución canónica que se dictare.

En cuanto a la forma, es la acreditación de la autenticidad de la resolución lo que exige el precepto; y en cuanto al fondo, su adecuación al Derecho del Estado, sin que este juicio pueda extenderse a hacer nuevos pronunciamientos que desvirtúen aquella naturaleza sancionadora y excedan del cometido atribuido por la Ley, más no en mero automatismo de aplicación legal, sino en función de la ausencia de vulneración del orden público.

En igual sentido, el art. 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece en las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones declaradas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio, si no se pidiera la adopción o modificación de medidas el tribunal, que se de audiencia por un plazo de 10 días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal, resolviéndose mediante auto lo que resulte procedente sobre la eficacia en el orden civil de la resolución eclesiástica.

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Por su parte, el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de noviembre de 1995, precisa que la interpretación del artículo 80 C.C, conforme a los preceptos constitucionales, ha de centrarse partiendo del respeto a la Jurisdicción Eclesiástica, en cuanto actúa con sujeción a sus propias normas, de manera que no cabe desautorizar la resolución pontificia -ello siempre supondría intromisión-, y si únicamente estimarla ajustada o no a la legalidad Estatal, lo que no representa que concurra una precisa, literal y férrea identidad entre las causas de disolución canónica y las civiles, del art. 73 del Código Civil 1 . Al resultar acomodado al orden publico interno la celebración del matrimonio canónico, que el Código Civil prevé en sus artículos 49 y 60 con reconocimiento de efectos civiles -y consiguiente reenvío de las normas canónicas-, los particulares que en uso de su libertad de conciencia acceden libre y conjuntamente a dicha forma de unión sacramental, lo hacen con la plenitud de sus efectos y consecuencias, lo que se traduce en que la voluntad respetada de los cónyuges para optar por la forma religiosa se proyecte también al momento de extinción del matrimonio, cuando es decretado con las debidas garantías y formalidades por la autoridad religiosa competente para ello, sin que la voluntad del legislador deba ser obstativa y tenga que imponerse necesariamente para anular la de los contrayentes, de no resultar incidencia constatada en el orden publico interno, ni chocar frontalmente contra los principios generales de nuestro Ordenamiento Jurídico. Entenderlo de otro modo llevaría tener que remontarse a situaciones de mala fe o de fraude a cargo del Estado al hacer inoperante el Acuerdo con la Santa Sede. En consecuencia, el ajuste al Derecho del Estado se produce sobre la base de la concurrencia de las condiciones formales para el reconocimiento de las sentencias extranjeras, con el plus que presenta su no contradicción a los principios jurídicos públicos y privados de nuestro ordenamiento de Estado en su síntesis exponencial de orden publico interno, sustantivo y procesal y con el cumplimiento necesario de derecho a la tutela judicial que acoge el art. 24 de la Constitución, condición de que la resolución canónica sea ajustada al derecho del Estado para que tenga eficacia civil no implica que los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional civil deban emitir una declaración de derecho material o sustantivo ya que esto ya se hizo en la resolución eclesiástica, sino, simplemente, una comprobación de que puede desplegar su...

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