La nulidad del matrimonio

AutorAntonio J. Vela Sánchez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil, Universidad Pablo de Olavide (Sevilla)
Páginas67-69

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La nulidad del matrimonio: causas

La nulidad es la total ineficacia del matrimonio declarada judicialmente por una causa coetánea a su celebración y con efecto retroactivo a tal momento.

En cuanto a sus causas, distinguimos:

  1. La ausencia de consentimiento: es nulo el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial (art. 73, 1 CC).

  2. Vicios del consentimiento:

    1. El error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que por su entidad hubiesen sido determinantes de la prestación del consentimiento (art. 73, 4 CC).

    2. La coacción o miedo grave: (art. 73, 5 CC).

  3. El defecto de forma: es nulo el matrimonio celebrado sin intervención de Juez, alcalde o funcionario competente o sin testigos (art. 73, 3 CC). Cualquier otro defecto de forma no provoca la nulidad, si al menos uno de los cónyuges fue de buena fe (art. 78 CC). La

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    validez del matrimonio tampoco quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, alcalde o funcionario, siempre que al menos uno de los cónyuges sea de buena fe y que aquellos ejercieran públicamente sus funciones (art. 53 CC).

    Estos supuestos de los arts. 53 y 78 del CC no son casos de matrimonio putativo, porque el matrimonio es válido, aunque con defecto de forma.

  4. La existencia de impedimentos de edad, ligamen, parentesco o crimen.

Convalidación

No obstante la regla general del carácter radical de la nulidad matrimonial, el CC permite a veces la convalidación:

  1. El matrimonio de menores se convalida cuando los cónyuges viven juntos durante un año después de haber alcanzado ambos la mayoría de edad (art. 75, 2 CC).

  2. En caso de error, coacción o miedo grave, el matrimonio se convalida si los cónyuges viven juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo (art. 76, 2 CC).

La acción de nulidad

La nulidad sólo es efectiva si se declara judicialmente. Esta acción puede ser:

  1. Cuasi pública: que corresponde (art. 74 CC) a los cónyuges, al Ministerio Fiscal o a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo.

  2. Privada: se da en los casos de minoría de edad, error, coacción o miedo grave:

  1. Minoría de edad: mientras el cónyuge es menor, están sólo legitimados sus padres, tutores o...

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