Nulidad del Plan director del aeródromo de Calaf-Sallavinera por falta de evaluación ambiental estratégica. Sant Pere Sallavinera (Barcelona)

AutorJose Antonio Ramos Medrano/Francisco Javier Ramos Díez
Cargo del AutorLicenciado en Derecho/Licenciado en Ciencias Ambientales
Páginas138-139

Page 138

Sentencia: STS de 11 de enero de 2013 (recurso 3719/2010)

Recurrente: El Sauquer, Asociación para la preservación del Territorio

La Generalitat catalana, en la época del crecimiento de la primera década de este siglo XXI y dentro de la política de creación de infraestructuras aeroportuarias, cuyo exponente más claro en este exceso desarrollista sería el aeropuerto de Lleida, planificó también la conversión de un aeródromo con pista de tierra y apenas 60 despegues al año –o lo que es lo mismo, sólo 5 al mes-, en un aeródromo con una previsión de 50 vuelos diarios, es decir “transforma un rudimentario aeródromo rural sin apenas utilización práctica en un aeródromo llamado a ser usado de forma diaria e intensa”.

Nada hay que objetar a la definición de la política de creación de infraestructuras aeroportuarias salvo que en la aprobación del Plan Director de éste aeródromo se eximiera de la elaboración previa del estudio de impacto ambiental que se exige en todos los planes que sirva de marco a proyectos y actuaciones que posteriormente requieran el correspondiente estudio de impacto ambiental. Esta exención viene a ser una prueba del escaso valor que la administración da a este instrumento de la evaluación estratégica que sirve para tener en cuenta los criterios medioambientales a la hora de decidir la ubicación concreta de aquellas infraestructuras que, como los aeródromos y aeropuertos, tienen incidencia sobre el medio ambiente, en especial en lo relativo a la contaminación acústica que ocasionan.

Para eximir de este trámite la Generalitat considera que la pista de tierra utilizada sobre todo como recarga de agua para los aviones de bomberos pero que no disponía ni siquiera de suministro de energía eléctrica, es ya un aeródromo existente por lo que no necesita evaluación ambiental a la hora de redactar el plan director, en el que se definen “las grandes directrices de ordenación y desarrollo del aeropuerto hasta que alcance la máxima expansión previsible y ha de tener por objeto la delimitación de la zona de servicio de aeropuerto”1. También es cierto que intenta acogerse a las disposiciones transitorias de la Ley 9/2006, evitando llevar a cabo una EAE, a pesar de que en el propio Plan Director se recoge expresamente que en las obras que se realicen en ejecución de este plan directos sí deberá llevarse a cabo la evaluación ambiental de estas obras.

Frente a esta forma de actuar, cuya legalidad sí es admitida por el TSJ de...

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