Acción de nulidad de las donaciones de inmuebles. Aspectos sustantivos y procesales

AutorVerónica Guerro Pérez
Cargo del AutorAbogada
Páginas756-762

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La donación supone dentro del género de los actos a título gratuito, la prestación de una cosa, de la que se despoja o promete el donante, con el consiguiente empobrecimiento de su patrimonio, en beneficio del donatario, que se enriquece correlativamente (LACRUZ, 1999).

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo del 2007 (RJA4335), establece que: "En relación con el negocio jurídico de donación, la Sentencia de 31 de mayo de 2006 (RJA, 3496) señala que: "La jurisprudencia ha sentado que la donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad (animus donandi), se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece en el otorgamiento".

El artículo 618 del Código Civil, define de forma genérica, la figura jurídica de la donación, como el acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta.

Antes de entrar por tanto, en el estudio de los requisitos que en concreto se exigen para que la donación de un inmueble sea válida y eficaz, deberemos tener presente los aspectos clave del citado precepto genérico, estos son:

  1. - Acto de liberalidad. Ello significa que el acto del donante por el que éste se desprende del bien donado para que el mismo pase a integrarse en el patrimonio de quien lo recibe (donatario), resulta totalmente voluntario, por lo que en ningún caso podremos hablar de una donación válida, aún cumpliendo con los requisitos de forma, en el supuesto en el que dicho acto resulte ser involuntario o incurra en él alguno de los vicios del consentimiento descritos en el artículo 1.265 y concordantes del Código Civil (esto es, dolo, error, violencia, intimidación). Este negocio jurídico, exige por tanto, una especial intención, el "animus donandi); cual es el elemento intencional, que determina que el contrato tenga causa gratuita (ROCA, TRIAS, 1994).

  2. - Disposición gratuita: Esto es, el donatario recibe el bien, con el consiguiente aumento en su patrimonio, sin haber mediado pago alguno a cambio.

  3. - Aceptación del donatario: El donatario deberá prestar su conformidad para recibir lo donado. La aceptación del donatario, supone además la aceptación del carácter gratuito de ésta, y resulta necesaria para la perfección del contrato (PARRA LUCÁN, 2000)

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24.3.1. Formalidades exigidas en las donaciones de inmuebles por el vart 633 Del código civil

Además de los requisitos propios que exige la figura jurídica de la donación, el artículo 633 del Código Civil establece los requisitos que toda donación de inmueble ha de cumplir para que la misma produzca sus efectos jurídicos. Así, dicho precepto establece que: "Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualizadamente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación podrá hacerse e la misma escritura de donación o en otra separada pero no surtirá efecto s no se hiciese en vida del donante. Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica a donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras".

Por lo tanto, a los requisitos señalados en el artículo 618 del Código Civil, habrá que añadir los exigidos en el art. 633, cuando lo donado es un bien inmueble, a saber:

  1. - Requisito formal, en cuanto el acto de disposición gratuito sobre un inmueble, deberá ser realizado en escritura pública, no produciendo ningún efecto jurídico, la donación que sobre estos bienes se realicen en documento privado.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que el cumplimiento de los requisitos de forma es imprescindible para la existencia de la donación, negando que en otro caso el donatario posea a título de dueño. El Tribunal Supremo interpreta el artículo 633 de modo riguroso de modo que la falta de escritura comporta la nulidad de la donación. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo 2000(RJA, 3993), establece que: "Nos hallamos ante una donación (verbal) de un inmueble que no se hizo como exige el artículo 633, párrafo primero, del Código Civil, en escritura pública, y este requisito tiene la consideración de presupuesto de forma esencial, insoslayable (carácter constitutivo o ad solemnitatem) de tal modo que su falta determina la nulidad radical, o mejor incluso, inexistencia, del título, como entiende...

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