Nulidad del matrimonio de complacencia como supuesto de reserva mental. La doctrina de la DGRN

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora. Derecho Civil. UCM
Páginas1089-1101

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I Introducción

Nuestro Código Civil regula el elenco de las causas de nulidad en el artículo 73, donde dice que es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración:

  1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.

  2. El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.

  3. El que se contraiga sin la intervención del juez, alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.

  4. El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.

  5. El contraído por coacción o miedo grave.

Pero, además, la doctrina entiende que tal enumeración no es exhaustiva ni contiene un numerus clausus. El supuesto objeto de estudio constituye precisamente una de las causas no enumeradas expresamente en el artículo 73, pero que se encuentran institucionalmente incluidas en él: la reserva mental 1.

La falta de consentimiento matrimonial presenta, dentro de las causas de nulidad, un particular interés con referencia a la simulación 2. El profesor RAMS señala que: «la simulación del matrimonio no figura específicamente entre sus supuestos invalidantes en el artículo 73 del Código Civil, más en realidad la invalidez del matrimonio simulado está comprendida en la falta de consentimiento matrimonial».

Hoy los supuestos de simulación matrimonial han aumentado, originando un fraude a la ley, con finalidades diversas como la obtención de un permiso de residencia o la adquisición de la nacionalidad después del corto periodo de

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un año de permanencia en el país. Estos casos originan los llamados «matrimonios de complacencia».

Son matrimonios simulados porque en ellos se aparenta realmente contraer matrimonio. Los contrayentes se ponen expresamente de acuerdo para no aceptar el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos del matrimonio.

En este tipo de matrimonio falta el consentimiento matrimonial, son nulos por aplicación del artículo 73.1.º del Código Civil y no pueden ser objeto de convalidación.

La legitimación para interponer la acción (según el art. 74 CC), corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes

3.

La atribución de legitimación al Ministerio Fiscal se explica por el carácter de estado civil que al matrimonio se atribuye y por afectar al orden e interés público dicho estado civil. Pero en los procesos de nulidad matrimonial debe intervenir el Ministerio Fiscal, aunque no haya interpuesto la acción.

II La reserva mental como causa de nulidad

La doctrina jurisprudencial considera causa de nulidad del matrimonio la reserva mental, es decir, cuando se comprueba en cualquiera de los contrayentes una discordancia entre lo querido y aquello que se manifiesta, entre la voluntad interna y el consentimiento externo, con la finalidad de obtener determinados propósitos ocultos a través de ese consentimiento matrimonial 4.

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Las características esenciales de la reserva mental, acogiendo la jurisprudencia unánime, son:

a) la gestación consciente en el fuero interno de uno de los contrayentes, o de ambos, de la divergencia entre lo internamente querido y lo declarado;

b) el secreto y desconocimiento para la otra parte, que conlleva a un engaño para la misma y normalmente para terceros 5 sobre la verdadera intención o propósito real de quien realiza la reserva mental, y

c) la existencia de una verdadera intención oculta, un fin realmente querido, distinto de los propiamente matrimoniales, que se pretende conseguir con la celebración de un matrimonio.

III Prueba de la reserva mental. Efectos

El artículo 73.1 del Código Civil declara la nulidad del matrimonio, cualquiera que sea la forma de su celebración, cuando falta el consentimiento matrimonial 6.

La doctrina de las Audiencias Provinciales 7 es constante al afirmar la nulidad de los matrimonios contraídos con finalidad distinta a aquella que es propia del matrimonio, y en concreto aquellos por cuyo medio solo se preten

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de conseguir la nacionalidad, la residencia legal en España u otros motivos de análoga naturaleza.

Doctrina basada en la de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que afirma que si una parte no tenía por finalidad al tiempo de contraer matrimonio constituir una comunidad de vida y de intereses, propia del matrimonio, ni la de asumir las obligaciones de ayuda y respeto mutuo, la de convivir juntos y de socorrerse, establecidos en los artículos 67 y 68 del Código Civil, sino que la intención interna querida era la de obtener permiso de residencia y acceder al mercado laboral y obtener la nacionalidad española, sin cumplimentar los deberes matrimoniales, haciendo uso de la institución del matrimonio con finalidades distintas; constituyen un supuesto de reserva mental que hace nulo el matrimonio contraído por la falta del consentimiento, en base a los artículos 45.1 y 73.1.º del Código Civil.

La dificultad de apreciar la concurrencia de esta causa de nulidad matrimonial se centra en el poder probar la existencia de la reserva, pues en última instancia nadie tiene el poder de conocer con total exactitud la voluntad inter-na de una persona excepto ella misma. Ello determina la relevancia de la prueba de presunciones, analizando los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la celebración del matrimonio que facilitan el conocimiento de la voluntad interna, para así con esta prueba de las presunciones 8 poder llegar al conocimiento de intenciones internas.

De la prueba practicada [declaraciones de ambos demandados en comisaría 9, documentos obrantes en las actuaciones 10 y la falta de prueba que

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acredite que han convivido en alguna ocasión ha quedado probado que real-mente el matrimonio se llevó a cabo con la única intención de regularizar la residencia de Carlos Antonio y facilitar la posterior adquisición de la nacionalidad española; es decir, ha quedado debidamente acreditado la existencia de reserva mental, o, lo que es lo mismo, la ausencia total de verdadero consentimiento matrimonial, por lo que procede declarar la nulidad del matrimonio.

IV Supuesto específico: el matrimonio de complacencia

Un supuesto de reserva mental en el matrimonio lo constituyen los llamados matrimonios de complacencia. Es un fenómeno muy común en los países sometidos a fuerte inmigración, que suponen un matrimonio ficticio o simula-do, por cuanto si bien se han cumplido las formalidades externas, ninguno de los contrayentes tienen intención realmente de tomar al otro por cónyuge, y el comportamiento ulterior -no consumación carnal y comunidad de vida-, prueba y atestigua que desviando la institución de su fin propio, se persigue exclusivamente una consecuencia secundaria o accesoria de tal institución.

Dentro de este tipo de matrimonio nos encontramos el supuesto característico del matrimonio con ciudadano extranjero para facilitarle el acceso o el establecimiento en un país o la adquisición de la nacionalidad por el cónyuge aparente.

Todo ello supone en nuestro derecho que un enlace de esta clase habrá de ser reputado nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial, conforme a los artículos 45 y 73.1 del Código Civil.

V La doctrina de la DGRN y el matrimonio de complacencia

El tema de los matrimonios de complacencia ha sido reiteradamente estudiado por la Dirección General por la afluencia de resoluciones que ha dictado en el transcurso de los años desde 1993 que empezó a surgir el problema 11.

De entre las primeras resoluciones que se redactaron, la RDGRN de 9 de octubre de 1993 12, ya expresó que el problema de los llamados matrimonios de complacencia -matrimonios «blancos» en la terminología francesa- es un fenómeno muy común en los países sometidos a fuerte inmigración y del que se han hecho eco a menudo los distintos medios de comunicación.

Mediante tales enlaces no se busca en realidad contraer matrimonio entre un nacional y un extranjero, sino que se pretende, bajo el ropaje de esta institución y generalmente previo precio, que un extranjero se aproveche de las ventajas del matrimonio a los efectos especialmente de regularizar su estancia en el país o de obtener más fácilmente la nacionalidad del que aparecerá formalmente como su cónyuge.

Un enlace de esta clase habrá de ser reputado como nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (arts. 45 y 73-1.º CC).

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La cuestión surge acerca de cómo constatar a priori esta ausencia de consentimiento, puesto que, como ocurre normalmente en todas las hipótesis de simulación, es muy raro que existan pruebas directas de la voluntad simulada, de modo que descubrir la verdadera voluntad encubierta de las partes es una tarea difícil en la cual juega un importante papel la prueba de la presunción judicial, para cuyo éxito es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 1253 CC).

Por otro lado, el ius nubendi es un derecho fundamental de la persona, reconocido a nivel internacional 13 y constitucional, de suerte que cualquier limitación, postergación o denegación de este derecho ha de fundarse en la certeza racional absoluta del obstáculo o impedimento legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido.

El...

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