La nulidad de las cláusulas suelo en los contratos de préstamo a interés variable

AutorCristóbal Espín Gutiérrez
Cargo del AutorCatedrático Acred. Derecho Mercantil. Universidad Complutense de Madrid
Páginas453-478

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I Consideraciones introductorias

El propósito de este trabajo es exponer la doctrina jurisprudencial actualizada que declara la nulidad de determinadas cláusulas suelo de contratos de préstamo hipotecario a interés variable.

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 241/2013 de 9 de mayo (Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno Bayón Cobos)1, declaró que las cláusulas suelo objeto del recurso integradas en contratos de préstamo hipotecario eran nulas y determinó que no procedía la restitución de las cantidades cobradas en exceso con anterioridad a la fecha de la publicación de la Sentencia. El origen de esta resolución está

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en una demanda de una asociación de usuarios de servicios bancarios en ejercicio de una acción colectiva de cesación de condiciones generales de la contratación contra tres entidades de crédito2.

Esta Sentencia ha supuesto un hito en la doctrina jurisprudencial en torno al control de transparencia3sobre elementos esenciales del contrato, tras ella cabe entender que en el ordenamiento jurídico español es posible el control de abusividad -también denominado control de contenido- de las cláusulas referidas al objeto principal del contrato, pero únicamente cuando no superan el denominado «doble control de transparencia»4.

Después de esta Sentencia del Tribunal Supremo sobre la nulidad de las «cláusulas suelo», se han seguido interponiendo numerosísimas reclamaciones judiciales, en las que se solicitaba, además de la declaración de nulidad de las cláusulas por abusivas, la restitución de las cantidades cobradas por la aplicación de las mismas. Nuestros Tribunales han emitido respuestas dispares a esta última reclamación5.

El TS ha vuelto a pronunciarse sobre esta materia en diversas ocasiones. De especial trascendencia es la Sentencia, Pleno, de la Sala de lo Civil, núm. 139/2015 de 25 de marzo (Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz), que ante la diversidad de criterios, y con el fin de unificar doctrina, ha considerado «necesario ofrecer respuestas a tan debatida cuestión, no revisando lo fijado sino despejando dudas y clarificando su sentido» (FD 8º). Esta Sentencia cuenta con un voto particular.

II Noción de las cláusulas suelo de los contratos de préstamo a tipo de interés variable

En los contratos de préstamo hipotecario a tipo de interés variable las partes asumen el riesgo de variación del índice de referencia adoptado. Con el fin de minimizar los riesgos de fluctuación del tipo de referencia aplicable, se pueden establecer unos umbrales, que se conocen como el «techo» o el «suelo» del tipo de interés variable, que son recogidos en cláusulas que operan limitando al alza o a la baja el interés a aplicar. Con la introducción de estos límites se persigue, a la vez que se traslada al mercado las ventajas de la variabilidad de los índices de referencia, el limitar los riesgos que, en situaciones de bajada o subida del índice de referencia, prestamistas y prestatarios no están dispuestos a asumir.

Mayoritariamente la cláusula suelo recoge los topes al descenso de tipos como un valor absoluto del tipo de interés a pagar por el deudor, sea cual sea el índice de referencia pactado. En algunos casos, esta cláusula limitativa se establece respecto al nivel mínimo del índice de referencia hipotecario utilizado en las revisiones del tipo de interés, en cuyo caso a dicho índice mínimo se aplicará el diferencial previsto6. Por tanto, a partir de un determinado umbral las bajadas de tipos de interés no afectan al cálculo de interés y el beneficio por la baja de interés no se traslada al prestatario, que debe seguir satisfaciendo los intereses correspondientes de acuerdo con esa cláu-

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sula suelo. Esa cláusula no fija de modo directo el precio de un préstamo a interés variable, pero lo determina indirectamente al establecer el nivel hasta el que una bajada del interés deja de tener efectos económicos en el desarrollo del contrato; se genera una desactivación de la variabilidad pactada. Es frecuente que se acompañen con cláusulas techos que limitan el tipo de interés máximo aplicable.

La función económica de las cláusulas suelo, dentro del contrato de préstamo hipotecario a interés variable está vinculada al mantenimiento de la solvencia de las entidades de crédito. La cláusula suelo tiene como finalidad que las entidades de crédito mantengan un rendimiento mínimo de los préstamos hipotecarios que les permita cubrir el coste de producción y mantenimiento de estas financiaciones7.

Desde 2008 la política monetaria practicada ha conducido a los tipos de interés a mínimos históricos. Esta caída de tipos ha provocado la entrada en aplicación de las cláusulas suelo y como reacción se han producido multitud de reclamaciones extrajudiciales y judiciales de los clientes y de las asociaciones de consumidores.

El 23 de septiembre de 2009, el Pleno del Senado aprobó una moción por la que se instaba al Gobierno a actuar contra las prácticas abusivas que algunas entidades de crédito venían realizando con sus clientes en relación a la revisión de la cuota de sus hipotecas. En abril de 2010 el Banco de España remitió al Senado un «Informe sobre determinadas cláusulas presentes en los préstamos hipotecarios»8(en adelante «Informe del Banco de España»). En él se mantenía que basándose en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/ CEE, las estipulaciones que componían el núcleo obligacional del contrato no eran, en general, susceptibles de ser catalogadas como abusivas, que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula no podía referirse a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, porque respecto a ellas debía jugar la libre autonomía de las partes y las reglas del mercado. Además, este Informe señalaba que en los casos en que existiera negociación individual de una estipulación contractual, aquélla estaba excluida del control de legalidad establecido en los artículos 82 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre9. Se entendía que los prestatarios al suscribir el contrato de préstamo hipotecario habían consentido libremente estas cláusulas («suelo y techo» o sólo «suelo» o «techo»), salvo que hubiese mediado algún tipo de vicio del consentimiento. En este Informe se hacía constar que ningún tribunal de justicia español se había pronunciado sobre el carácter abusivo de la cláusula suelo10.

III Normativa relacionada con las cláusulas suelo

A la hora de analizar las cláusulas suelo, dos son los conjuntos normativos a tener presentes: por un lado la especial normativa bancaria sobre trans-

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parencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y por otro la normativa general reguladora de las condiciones generales abusivas, junto con el resto de normativa de protección de los consumidores aplicable a esta materia.

En relación con la normativa bancaria, hay que destacar que conforme al artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito se facultaba al Ministro de Economía y Hacienda para que, con la finalidad de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito, pudiera establecer determinados requisitos y exigencias en relación con los contratos bancarios, tales como: deberes de formalización, de claridad en su contenido, de entrega de documentación y de comunicación a las autoridades administrativas y de puesta en conocimiento a su clientela de las condiciones relativas a los contratos, normas referidas a la publicidad, publicación de índices y tipos, y regulación de las especialidades de la contratación de servicios bancarios de forma electrónica. Pero todo ello, «sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades de crédito y su clientela»11. Esta disposición ha sido derogada por la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que en su artículo 5, dedicado a la protección de la clientela, recoge igualmente la habilitación al Ministro de Economía y Competitividad para disponer sobre cuestiones relativas a la información pre-contractual que debe facilitarse a los clientes, la información y contenido de los contratos y las comunicaciones posteriores que permitan el seguimiento de los mismos (art. 5.1.a) y la transparencia de las condiciones básicas de comercialización o contratación de los servicios o productos bancarios que ofrecen las entidades de crédito y, en su caso, el deber y la forma en que deben comunicar tales condiciones a su clientela o al Banco de España (art. 5.1.b).

En base a estas habilitaciones a lo largo de los años se han ido dictando normas reglamentarias desarrollando estas...

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