La nulidad de la adopción internacional

AutorMaría Aránzazu Calzadilla Medina
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de La Laguna
Páginas335-339

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No se trata ya de simples defectos formales, sino de la ausencia o incorrecta concurrencia de requisitos esenciales para poder constituir la adopción. El estudio ha de centrarse en la prestación por parte del adoptante (y, en su caso, del adoptando) del consentimiento necesario para constituir la adopción, si bien con carácter general puede afirmarse, como hace ESPINOSA CALABUIG518,

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que «(...) la nulidad de la adopción tendrá lugar cuando se haya producido un vicio en el acto constitutivo de la adopción que afecte a su validez».

3.1. Breve referencia de esta problemática en el Derecho español: adopciones constituidas por la competente autoridad española

Si se plantea un problema de nulidad en una adopción nacional o bien en una internacional que hubiera sido constituida por la competente autoridad española (el Cónsul español en el extranjero o el Juez en España), la solución deberá ser en principio la misma. Por ello, y pese a las oportunas salvedades que iré poniendo de manifiesto a medida que sea necesario, he decidido estudiar ambos supuestos conjuntamente.

Por lo que respecta a la posible existencia de vicios en el consentimiento 519 lo primero que hay que decir es que al estar ante una declaración de voluntad propiamente dicha, nada impide que la misma pueda adolecer de vicios de diversa entidad. El verdadero alcance de dichos vicios es una cuestión diferente que habrá que ponderar en cada caso concreto dadas las particulares características de las consecuencias que dicho consentimiento origina (la constitución de un vínculo adoptivo). Y lo que es más importante: ante el silencio de nuestro ordenamiento al respecto (pues se limita a recoger unas causas tasadas en virtud de las cuales se puede extinguir una adopción), hay que encontrar una solución sobre todo para cuando el vicio del que adolece el consentimiento prestado plantee la posibilidad de nulidad de la adopción. En este sentido, SERRANO ALONSO 520 afirma que: «(...) el que la adopción sea irrevocable no excluye que pueda ser impugnada por adoptante y adoptado cuando en sus respectivas declaraciones de voluntad han existido vicios que la invalidan, con lo que la adopción quedaría sometida al régimen general de impugnación de los negocios jurídicos». No obstante, tal postura no es unánime. La doctrina más autorizada (LACRUZ BERDEJO, SANCHO REBULLIDA, PARRA LUCÁN521, SERRANO GARCÍA522) entiende inaplicables las categorías de ineficacia de los negocios jurídicos, siendo únicamente obtenible la nulidad de una adopción mediante el procedimiento establecido para la nulidad de los actos judiciales. Por tanto, no podrá ejercitarse una acción de nulidad con base en los arts. 1261 y ss. CC puesto que, como sostiene MARCO MOLINA523: «(...) la amplitud de las posibles causas de nulidad choca con el régimen restrictivo legalmente previsto para la extinción de la adopción. De otra, porque, de ale-

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garse una falta absoluta de consentimiento, la acción de nulidad es imprescriptible, pudiendo entonces la adopción ser impugnada en cualquier momento, lo que se contrapone a la necesaria estabilidad del estado civil que la adopción constituye».

Evidentemente, el sostener una u otra postura dependerá en gran medida de cuál sea la concepción que se tenga de la adopción, es decir, si se la considera o no un negocio jurídico. Dado que he argumentado que la adopción en nuestro ordenamiento jurídico es un acto estrictamente judicial, me adscribo a la segunda solución propuesta, por lo que las causas de nulidad han de verse reconducidas al régimen de nulidad de los actos judiciales establecido en los arts. 238 a 243 LOPJ.

3.2. Posibles soluciones a los casos de nulidad de adopciones constituidas por autoridad extranjera que ya han sido reconocidas e inscritas

Hay que plantear ahora qué sucede con las adopciones que, pese a haber sido reconocidas e inscritas en nuestro Registro Civil, adolecen ab initio en su mismo proceso de constitución de vicios en el consentimiento del adoptante (y, en su caso, también del adoptado) de tal entidad que, de haber sido conocidos por el Juez Encargado del Registro Civil, nunca hubiera procedido a su reconocimiento, y probablemente de haber sido conocidos por la autoridad extranjera no las hubiera constituido. No hay que perder de vista el dato de que la adopción se llevó a cabo en el país extranjero por la competente autoridad extranjera, por lo que las garantías de que las que se halla investido dicho...

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