La nulidad de actuaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil

AutorPedro Guerrero Fernández
CargoAbogado
Páginas44-56
  1. CONCEPTO

    Tal como se configura en nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de actuaciones es una institución procesal que tiene como finalidad evitar que un acto procesal contrario al ordenamiento jurídico produzca plenos efectos.

    Para clarificar el concepto de nulidad de actuaciones debe diferenciarse entre los vicios o defectos de que puede adolecer un acto procesal, los cuales darían lugar a:

    1. Actos nulos de pleno derecho: Son aquellos a los que les falta una circunstancia o requisito considerado esencial y fijado en las leyes procesales como necesario para que el acto produzca sus efectos normales, sin que sea imprescindible que la ley declare expresamente la nulidad en cada supuesto.

    2. Nulidad relativa: Acto nulo de pleno derecho susceptible de subsanación. El acto viciado de nulidad relativa se equipara, si no es subsanado, al nulo de pleno derecho no siendo susceptible de producir ningún efecto. Si se produce la subsanación los efectos del acto se retrotraen al momento de la realización del acto defectuoso (efectos ex tune).

    3. Anulabilidad: Un acto procesal es anulable cuando le falte algún requisito distinto de los de carácter de orden público y que no sea esencial, produciendo efectos el referido acto mientras no sea impugnado por alguna de las partes. Se trata de actos susceptibles de ser convalidados y si se declara su ineficacia ésta opera ex nunc, esto es, desde el momento de declararse la misma.

    4. Irregularidad: Actos procesales irregulares son los actos procesales incorrectos cuyo defecto no impide la total producción de sus efectos y tan sólo pueden llevar aparejada una sanción para el funcionario causante de la irregularidad.

  2. LA NULIDAD DE ACTUACIONES EN LA LEC 1/2000

    Parte la nueva regulación de la LEC en materia de nulidad de actuaciones de realizar una enumeración de los distintos vicios o defectos que pueden dar lugar a la declaración dé nulidad de una sentencia o resolución judicial.

    El art. 225 de la LEC recoge los supuestos de nulidad de pleno derecho o nulidad absoluta que pasamos a analizar a continuación.

    1. «Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional». Procedemos a examinar los defectos de jurisdicción y de competencia.

      - Falta de jurisdicción- Siguiendo a Gimeno Sendra podemos definir la jurisdicción como «el Poder Judicial, compuesto por Jueces y Magistrados, a quienes, por su independencia y sumisión a la Ley, la soberanía popular ha otorgado la potestad jurisdiccional y, en consecuencia, expresamente ha legitimado para la solución definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales para el control de la legalidad y la complementación del ordenamiento jurídico». Las normas reguladoras de la jurisdicción son normas de ius cogens y, por tanto, indisponibles para las partes debiendo ser apreciado su defecto de oficio por el Juez o Tribunal; no obstante lo anterior, si la falta de jurisdicción no fuese apreciada de oficio ni denunciada por alguna de las partes en el proceso con anterioridad a que la sentencia ganase firmeza, aquélla quedaría convalidada, no siendo posible acudir al incidente excepcional de nulidad de actuaciones sólo previsto para los supuestos de concurrencia de defectos de forma qué hayan causado indefensión.

      En materia de falta de jurisdicción procede distinguir entre aquella determinante de la inexistencia del acto (ej.: sentencias dictadas por órganos no investidos de jurisdicción) y la que produce la nulidad de pleno derecho de dicho acto (ej.: sentencia dictada por un órgano integrante de un orden jurisdiccional distinto del competente).

      - Falta de competencia objetiva o funcional- Por competencia, en términos judiciales, debe entenderse aquella aptitud para el ejercicio de la jurisdicción que viene atribuida aun concreto órgano jurisdiccional. Dentro de la competencia jurisdiccional cabe distinguir entre competencia objetiva, territorial y funcional. En virtud de la primera, se determina qué órgano judicial ha de conocer de un asunto concreto; la funcional fija qué juez o tribunal debe conocer de un proceso en cada una de sus instancias. A continuación estudiaremos someramente la competencia territorial que no es un supuesto de nulidad de actuaciones.

      En materia de competencia territorial rige el principio de libre disposición a través de la sumisión de las partes, expresa o tácita (arts. 54 a 56 de la LEC), excepto en casos especiales en que la competencia territorial es indisponible/Estos casos son los establecidos en los números 1° y 4° a 15° del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 52 y otras previstas en la ley. En todo caso, sea disponible o indisponible la competencia territorial, la falta de la misma se ha de hacer valer a través de la declinatoria de jurisdicción (arts. 63 a 65 dé la LEC).

      El Tribunal Constitucional ha señalado que sólo serán válidas las actuaciones del Órgano incompetente cuándo rio vulneren los principios de audiencia y defensa de las partes. En caso contrarió se puede pedir la reproducción de actuaciones ante el órgano que resulte competente territorialmente.

    2. «Cuando "sé realicen baja violencia o intimidación». Se trata del segundo motivo denúlidad absoluta. Por violencia debe entenderse aquella actividad física con la que se pretende anular o manipular la voluntad del sujeto pasivo. Es indiferente, para la apreciación de la concurrencia de violencia, que ésta sea mediata o inmediata; en lo referente a su intensidad no es necesario que se trate de una violencia irresistible, bastando con que sea la necesaria, en cada caso concreto, para conseguir la finalidad propuesta.

      Respecto a la intimidación, ésta puede definirse como toda acción constitutiva de una amenaza encaminada a viciar la libre decisión de la voluntad del sujeto pasivo. Como se puede ver, se suprime la referencia contenida en la LOPJ a que la intimidación sea «racional y fundada de un mal inminente y grave» (art. 238,2 de la LOPJ). Ante esta nueva regulación de la LEC caben dos posibilidades: interpretar la LEC de acuerdo con lo dispuesto en la LOPJ, es decir, sólo estaríamos ante un supuesto de nulidad absoluta cuando la violencia o intimidación fuese racional y fundada en un mal inminente y grave. Ello es así porque la LEC es una norma de rango inferior a la LOPJ y en consecuencia no puede modificar lo dispuesto en ésta. Otra posibilidad sería aplicar la LEC y estimar como motivo de nulidad cualquier tipo de violencia o intimidación por entender que ésto supone dotar de mayor garantías al procedimiento.

      El art. 226 regula el procedimiento a seguir en caso de intimidación o violencia distinguiendo dos supuestos, según la violencia o intimidación recaigan sobre Jueces o Tribunales o sobre las partes u otras personas que intervengan en el proceso, esto último supone una novedad de la LEC respecto a la LOPJ y termina con las dudas interpretativas que planteaba la regulación contenida en la LOPJ en cuanto a si era sostenible que al referirse el art. 238 de la LOPJ a actuaciones judiciales fuera posible incluir en su enunciado las actuaciones procesales que llevasen a cabo las partes, testigos, intérpretes u otros intervinientes en el proceso.

      Con relación al primero de los supuestos (violencia e intimidación sobre Jueces o Tribunales) la regulación de la LEC es idéntica a la actual de la LOPJ, salvo la referencia a poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal; sin embargo, esto no supone ninguna novedad respecto a la regulación de la LOPJ ya que el Juez que conoce de unos hechos que pueden ser constitutivos de delito o falta ha de comunicarlo al Ministerio Fiscal como acusador público para que pueda ejercitar la acción correspondiente contra el presunto culpable; ello no supone ninguna contradicción entre la LEC y la LOPJ puesto que esto no es más que una regulación de carácter procesal.

    3. «Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión». Procede, en primer lugar, precisar qué deba entenderse por «normas esenciales» acudiendo para ello a la jurisprudencia. La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1986 establece que «... ante la conculcación de normas orgánicas, competenciales o de procedimiento, que supusiesen la omisión de trámites esenciales, arrollamiento o desconocimiento de garantías procesales o violación de derechos fundamentales de la persona, transgresiones en suma, que conllevan la total o parcial indefensión de alguna de las partes, procede declarar la nulidad, bien de oficio o a instancia de parte, cuando las normas violadas afecten al orden público procesal de carácter imperativo, que dan lugar a vicios absolutos e insubsanables...». Atendiendo a la exposición anterior pueden calificarse como esenciales aquellas normas que siendo imperativas, es decir, de orden público o reguladoras de los principios o garantías del proceso colocan en una posición de indefensión a alguna de las partes cuando se prescinde de su aplicación.

      La LOPJ dice «siempre que efectivamente se haya producido indefensión». Puede entenderse que en la nueva regulación la nulidad procedería si se hubiese podido producir la indefensión aunque ésta no hubiese llegado a producirse. Entendemos que esta interpretación no es correcta, ya que crearía una gran inseguridad jurídica tratar de determinar en cada caso si la indefensión se hubiese podido producir cuando no ha llegado a tener efectividad. Por ello consideramos que la LEC debe interpretarse de acuerdo con la LOPJ y exigir siempre que la indefensión haya llegado a producirse de manera efectiva. El precepto se refiere a infracción de normas esenciales del procedimiento, pero no toda infracción de dichas normas es determinante de nulidad de actuaciones; para que ello sea así es necesario que se haya producido indefensión a una de las partes del procedimiento como consecuencia de dicha infracción.

    4. «Cuando se realicen sin intervención de...

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