Más sobre Nuevos tipos sociales de propiedad territorial

AutorCarmelo Viñas y Mey
Páginas9-33

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Parte Segunda Naturaleza jurídica de los cotos sociales
Capitulo Primero Los Cotos sociales, el condominio y la sociedad

Si se adquieren las tierras del Coto en dominio pleno, sea por donación, compra o cualquier otro título, surge la figura de la propiedad colectiva de persona moral, con sus privativos lineamientos; una figura jurídica similar a la de la copropiedad, acaso mejor a la de la comunidad de bienes 1, pero solamente análoga, no idéntica, con especiales modalidades, derivadas de la peculiar naturaleza de los Cotos sociales.Page 10

De las diferentes doctrinas -consecuencia de los varios aspectos en que puede darse el condominio- expuestas por los autores para explicar este derecho (proindivisión con creación de personalidad o sin ella; con división de valores o con división de cosas; escisión de la propiedad con división de cosas y derechos; descomposición o disolución del derecho de propiedad con distribución de acciones), las tierras constituyentes de los Cotos sociales, pudiendo participar en más o menos de unos y otros de tales caracteres, según las reglas de sus Estatutos, ostentan siempre una fisonomía más semejante a la del condominio, como base objetiva de la existencia subjetiva de una personalidad moral a que aquél da lugar; se enlazan con el principio unitario que tiende a acercar el condominio a la idea de personalidad social.

En este sentido, por sus principios de administración unitaria (régimen de junta directiva, dirección única del cultivo en común por el capataz o encargado, obligaciones y subordinación de los socios al interés común y fin colectivo del Coto) 2, se aproxima más que a la copropiedad romana a la universitas del pueblo rey, a la Gesamuntes gentium germana, fundada en el principio de la mano común (gesamte hand), y a la idea de comunidad o (gemeinschaft) o sociedad (gesellschaft), informados en el citado principio unitario de la mano común.

Si bien en otros aspectos guarda cierto parentesco con la comunidad romana, se dan en los Cotos en modalidad especial, manifestaciones análogas en cierta parte al tipo de condominio que el Código regula.Page 11

Citan los autores como formas históricas de condominio en el curso de nuestra historia económica, sistemas de comunidad agraria existentes entre uno o más pueblos o entre los habitantes de una comarca, que tienen parentesco o semejanza en cuanto a la forma de la propiedad o de la explotación con la institución de los Cotos sociales.

Así, dice Falcón, examinando los precedentes históricos del condominio, "este estado de la propiedad es muy frecuente en nuestro país, especialmente cuando se trata de predios rústicos de grande extensión, que constituyen Cotos redondos, con nombres propios, cora servicios propios de aguas, pastos, etc., y en los que por todas estas circunstancias se llevan combinadas las labores, producción de cosechas y cría de ganados; la misma necesidad obliga a los dueños de estos Cotos a mantenerlos indivisos, pues divididos decrecería considerablemente la estimación de los predios, dificultando o imposibilitando la explotación. 3

El Tribunal Supremo tiene declarado que el derecho de un pueblo a disfrutar directamente cuantos aprovechamientos fuesen peculiares a determinados terrenos, al igual que otro pueblo poseedor de los mismos, y a intervenir y prestar su consentimiento a los arrendamientos de aquéllos, y percibir la parte proporcional que a prorrata le corresponda en el precio de dichos arrendamientos, constituye un verdadero condominio". (Sentencia de 22 de Junio de 1897.)

Esta declaración de la jurisprudencia acerca del condominio perteneciente en cierto modo a una personalidad rural, el pueblo el Concejo 4, de un lado, y de otro, las modernas doctrinas en que se estudian los casos de condominio con formación de persona moral, revisten gran interés para nosotros, porque nos servirán de punto de partida, de norma, para fijar la naturaleza jurídica de los Cotos sociales en sus aspectos relacionados de condominio, comunidad y sociedad.

Problemas a que han prestado atención los autores, y que,Page 12 como dice Gianturco, reviste importancia práctica, es el de delimitar jurídicamente las figuras del condominio y la sociedad, determinando las notas constitutivas de uno y otra, y señalando los rasgos diferenciales que establezcan entre ambas la frontera divisoria.

El condominio, como estado anómalo en la propiedad, provisional y dado a discordias -mater discordiarum, como decía Ulpiano-, es tolerado, pero no patrocinado por el legislador, que tiende a promover la división y señala el límite máximo de su duración; la sociedad, como molde adecuado para la realización de los más diversos fines humanos, se ve patrocinada y favorecida por la legislación, que la declara duradera, como la vida de los socios, y la impulsa.

La copropiedad arranca de una relación jurídica real; la sociedad, de un vínculo personal. En consecuencia, es válida la enagenación de la cosa común, y el cesionario se coloca en la posición jurídica del cedente. No es transferible, por el contrario, la condidición de socio, por ser la sociedad un contrato intuitu personae.

La sociedad deriva, por lo general, de un contrato; el condominio, de un cuasi contrato o de un acto jurídico incidente.

La esencia de la sociedad está en la affectio societatis, que falta en el condominio.

La sociedad se personaliza jurídicamente y actúa en la práctica en virtud de la doctrina del órgano jurídico. El condominio se personaliza y actúa en virtud de la doctrina de la representación.

La sociedad se gobierna por el régimen de mayoría de votos; el condominio, por mayoría de intereses. 5

Esta discriminación de caracteres de la sociedad y el condominio, dista de ser satisfactoria ni delimitativa, pues hay casos, conforme es sabido, en que rasgos privativos de cada una de estas figuras se dan en una de ellas sin carácter excluyente; y casos existen en que el condominio se identifica en cierto modo con la sociedad por participación en alguna de las notas integrantes de ésta.

Algo de ello ocurre en la institución que estudiamos.

Cuando las tierras o ganados del Coto han sido adquiridas enPage 13 propiedad, se da en la naturaleza de aquél un tipo mixto de sociedad-condominio, pero especial, sui géneris, puesto que en él, condominio y sociedad se enlazan y entrelazan en varios de sus elementos esenciales, se excluyen en otros de sus elementos privativos, y en otros órdenes, las notas peculiares de ambas figuras se esfuman para dar lugar a caracteres específicos y peculiares de los Cotos, consecuencia de su especial naturaleza.

Lo que desde luego puede afirmarse es que en los Cotos sociales de previsión tiene realidad en gran parte la doctrina de la identificación o semi-identificacióni entre la comunidad y la sociedad, en virtud de la cual se considera el condominio una cuasi-sociedad.

Esta doctrina, de antiguo abolengo, puesto que arranca de la construcción jurídica de Pothier, que veía en la comunidad una simple manifestación de la sociedad 6, y que, no obstante, su antigüedad ha tenido todavía recientemente manifestaciones legislativas 7, no reviste gran consistencia científica; las semejanzas entre la sociedad y el condominio son más aparentes que reales, y, por el contrario, son sustanciales las diferencias.

Sin embargo, en la singular naturaleza de los Cotos sociales, parece borrarse el carácter separador del principal elemento que aparta la copropiedad de la sociedad; la idea de lucro como finalidad originaria de ésta, la affectio societatís, no existente en aquélla.

En efecto, la base territorial en que se asienta la institución de los Cotos sociales y de donde arranca la fuente de sus beneficios, produce una relación jurídica análoga en sus principales rasgos a la comunidad. Y en los Cotos existe, indudablemente, la idea de lucro, no en el sentido específico o técnico de éste, sino en el amplio de provecho o beneficio para los asociados miembros del Coto.Page 14

Y es que los Cotos, en la hipótesis en que ahora los estudiamos, de que las tierras o ganados sean de su propiedad, con la institución con que guardan más directo parentesco es con la comunidad voluntaria, la comunidad nacida de la voluntad contractual, tipo intermedio entre la sociedad y el condominio, en el cual las diferencias entre ambas figuras jurídicas se acortan, y, en cambio, las semejanzas se acentúan.

Como dice Gianturco 8, hay que tener en cuenta que sí se puede ser copropietario por virtud de la ley o del cuasi-contrato, en cuyo caso cabe hablar de una communio incidens, independiente de la voluntad de las partes, es indudable, asimismo, que la comunidad puede nacer del contrato, y entonces nos hallamos en la figura jurídica de la comunidad voluntaria. En efecto, si dos o más personas se unen para adquirir un fundo puesto en venta, surgirá entre ellos una copropiedad, nacida íntegramente de un vínculo contractual; a este propósito, decía Ulpiano, en la Ley 31, Dig. XVII, 2, que faltando la affectio societatis, no surge un contrato de sociedad, pero incidimus in comunione.

La figura jurídica de los Cotos sociales cabe en estas manifestaciones de comunidad voluntaria, contractual.

Asimismo, en los Cotos se amortiguan otras diferencias entre el condominio y la sociedad, por desaparición del carácter excluyente de aquéllos.

Así, en el condominio, la ley tiende a resolver la indivisión de la cosa común y a limitar su duración, como fuente de discordias y estado inarmónico con la naturaleza y fin económico de la propiedad; pero como en los Cotos sociales esta comunidad constituye la esencia de la institución y condición para su régimen y cumplimiento de sus fines...

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