Aspectos nuevos y problemas antiguos de la adquisición de la vecindad civil y de su prueba

AutorMaría Teresa Hualde Manso
CargoProfesor Titular Derecho Civil Universidad Pública de Navarra
Páginas1486-1557

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I Introducción

La regulación actual de la vecindad civil en el Código Civil deriva de la redacción que a los artículos 14 y 15 dieron las Leyes 11/1990, de 15 de octubre y 18/1990 de 17 de diciembre que reformaron el régimen sobre la determinación de la vecindad civil.

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El régimen vigente obedece, como es bien sabido, a dos preocupaciones fundamentales: por un lado la de establecer un tratamiento igualitario para los dos sexos haciendo desparecer la anterior pérdida de vecindad para la mujer que contraía matrimonio con persona de vecindad diferente; y por otro lado, equiparar las vecindades civiles con respecto al extranjero que adquiere la nacionalidad española, borrando la prevalencia o preponderancia que antes se concedía en este punto a la vecindad común.

La primera de las preocupaciones sólo debía plasmar sus efectos en un campo de actuación limitado. La igualdad de sexos, denominación bajo la que la Ley 11/1990 introdujo las modificaciones al artículo 14 del Código Civil, en realidad sólo podía actuar como principio que debía modificar la cuestión de la incidencia del matrimonio en la vecindad, pues la contracción del matrimonio antes de la reforma alteraba la condición civil de la mujer y nunca a la inversa sin que el sexo fuera el factor de otro tratamiento discriminatorio. El legislador, en este orden de cosas sólo debía hacer que en aras de preservar la citada igualdad, el matrimonio no alterara la vecindad. Pero la aplicación de ese principio imprimió un nuevo sesgo a la completa normativa de la adquisición de la vecindad, pues la consecuencia que se produjo es la de venirse abajo uno de los pilares en que se basaba la anterior regulación y que no era otro que el de la unidad familiar en tema de vecindad, o lo que es lo mismo la base inspiradora consistente en que todos los miembros de una misma familia tuvieran una misma vecindad.

La segunda de las preocupaciones fue abordada y despejada por la Ley 18/1990, concediendo al extranjero que adquiere la nacionalidad española la opción entre un abanico de vecindades, finalizando así con la anterior atribución de la vecindad común.

La nueva regulación precisó, lógicamente, una nueva determinación de la vecindad de los hijos. Si tal como hemos visto quedó quebrado, por efecto del tratamiento igualitario de los cónyuges, el principio de unidad familiar en virtud del cual los miembros de una misma familia no podían ostentar vecindades diferentes, tal quiebra suponía que la vecindad de los menores quedaba abierta a una determinación variable cuando los padres la ostentan diferente. El legislador optó entonces por una serie de criterios de adjudicación dando prioridad a la adjudicación voluntaria de vecindad por parte de los padres y, en su defecto, a una serie de criterios legales. Sin embargo la unidad familiar —aunque en una versión limitada— seguía pesando en la mente del legislador y ello le llevó a articular un sistema de cambio de vecindad para el menor en determinadas circunstancias posibilitando la asimilación a la vecindad de uno de los progenitores, vecindad que no le había sido atribuida ab initio bien por criterios legales, bien porque los padres en su derecho de adjudicación le habían atribuido la de una de ellos. Paradójicamente la unidad familiar con ese mismo mecanismo de cambio podía quebrarla el mismo menor al permi-Page 1488tírsele optar precisamente por la vecindad correspondiente a su lugar de nacimiento que no tenía porque coincidir con la de ninguno de sus progenitores.

No acaban ahí las consecuencias de la ruptura de la regla una familia, una vecindad. En lógica coherencia con los nuevos parámetros, el legislador se vio precisado de aseverar que el cambio de vecindad de los padres no podía afectar a la vecindad inicial que el hijo tuviera atribuida. Los padres sólo tienen dos vías de cambio de su propia vecindad: o a través de la opción de uno de los cónyuges por la vecindad del otro, o a través de la residencia continuada en territorio diverso al de su vecindad. En este último caso se plantea —se sigue planteando— el valor que la residencia del menor en territorio diferente tiene a efectos del cambio de su propia vecindad, ahora a la luz de la nueva regla de no afectación de la vecindad para los hijos sometidos a patria potestad.

Junto a los nuevos criterios de atribución de la vecindad de los nacidos, el régimen actual se caracteriza por dar entrada a la libertad del propio menor para que pueda alterar su inicial vecindad. Frente a los regímenes anteriores en que el menor de edad carecía de capacidad alguna para alterar su estado civil en orden a la vecindad, el régimen actual por el contrario le concede un protagonismo evidente. Si antes la vecindad del menor era una vecindad siempre predeterminada por la de los padres, aquél seguía la de éstos y sólo al salir de la patria potestad podía optar por una diferente, hoy desde los catorce años la persona puede, en las condiciones previstas para ello, cambiar su propia vecindad al margen desde luego de la que ostenten los padres.

Tras varios años de vigencia, el actual artículo 14 del Código Civil puede ser analizado con cierta perspectiva. Además con posterioridad y por efecto de diversos cambios normativos en materia registral se han abierto nuevas y trascendentales cuestiones en orden a la vecindad civil de los adoptados.

El objeto de este trabajo es el de traer de nuevo a colación temas clásicos sobre la vecindad de los menores (así el cambio de vecindad por residencia) o temas nuevos (como la vecindad civil de los adoptados). Junto a ellos se analizan las vías legales de atribución originaria de la vecindad con el fin de obtener una panorámica completa de la institución.

Pero la cuestión básica de la vecindad en el sistema jurídico español es el de su propia demostración. Aunque pueda resultar chocante en un tema de estado civil, la problemática que suscita la vecindad civil es la que se deriva en ocasiones de la ignorancia que el sujeto tiene sobre el Derecho privado al que está sujeto y que rige no sólo su capacidad sino también su régimen matrimonial y su sucesión, o en otras ocasiones de las dificultades para acreditar su condición.

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II Caracteres de la regulación de la vecindad civil
1. La concurrencia de regímenes

La determinación actual de la vecindad civil no resulta ser una tarea que se solucione a través de la simple aplicación del régimen vigente sobre la materia en el Código Civil, pues las reglas de determinación de la vecindad contenidas en el actual artículo 14 del Código Civil sirven exclusivamente para atribuir una determinada vecindad a los nacidos tras la entrada en vigor de la Ley 11/1990, que dio nueva redacción a ese precepto.

La vecindad de los nacidos antes de esa fecha vendrá dada por el régimen atributivo vigente a la fecha de su nacimiento, pero la sucesión de regímenes que ha experimentado esta cuestión —basados en una diferente inspiración y en una mayor o menor posibilidad de alteración de vecindad— hace que una misma persona pueda quedar sujeta a un régimen atributivo...

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