Nuevos desarrollos del procedimiento administrativo para la imposición de las penas

AutorJosé Bernal Pascual
Cargo del AutorUniversidad de Navarra
Páginas131-162

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En los últimos años la Santa Sede ha emanado una serie de normas especiales destinadas a afrontar determinadas actuaciones y conductas, delictivas y/o contra la disciplina, de clérigos que, por su gravedad, producen un gran escándalo entre los fieles y dañan seriamente a la Iglesia en su conjunto. En muchas ocasiones se trata de casos de largo recorrido que urge atajar. Creo que se puede decir que son disposiciones que buscan ante todo una solución eficaz para estos conflictos, facilitando una serie de procedimientos ágiles, sin descuidar la tutela de los derechos de las partes. Estas normas, en su conjunto, permiten imponer penas perpetuas, incluida la expulsión del estado clerical, por vía administrativa. En algunos supuestos delictivos la expulsión del estado clerical está contemplada como posible castigo en el Libro VI del CIC; en otros no. Lógicamente, para garantizar su operatividad, tales normas van acompañadas de importantes derogaciones de la disciplina codicial en aspectos de cierto calado. En algunos casos, no resulta fácil defender la cohe-

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rencia entre las nuevas disposiciones de la Santa Sede y lo establecido por el Código vigente. Por todo ello, no es sencillo aventurar, hoy por hoy, como se resolverá esta situación de tensión en el ordenamiento canónico ni cuál será el futuro de esas normas.

En su mayor parte, estas disposiciones tienen carácter subsidiario, de tal modo que sólo se aplicarán bajo determinadas condiciones, bastante exigentes. Esto no priva al Ordinario, una vez valorados los datos obtenidos en la investigación preliminar, de ponderar el camino a seguir en el tratamiento del caso concreto. Me ha parecido oportuno por esta razón, recordar algunos criterios, contenidos en el CIC o propuestos por la doctrina, que orientan a la hora de decidir si seguir la vía administrativa o la judicial. En el supuesto de los delicta graviora, es la CDF la que escoge el procedimiento a seguir, pero el Ordinario, junto con las actas de la investigación, envía un voto personal en el que manifiesta su opinión, entre otras cosas, sobre el iter más adecuado en el caso concreto.

Las normas a las que vamos a estudiar en este trabajo son las relativas a los delicta graviora, las Facultades Especiales concedidas a la Congregación para la Evangelización de los Pueblos y las Facultades Especiales concedidas a la Congregación para el Clero. En algunos puntos son guardan bastantes semejanzas. Esos aspectos los comentaremos especialmente al tratar de las Facultades de la CPC. Prestaremos una especial atención a los aspectos más procedimentales, sin que ello sea óbice para aportar algunos comentarios sobre cuestiones más sustantivas o valorativas.

I Elección del procedimiento a seguir

El código contempla una doble vía para la aplicación de las penas: la judicial y la administrativa. Pero no las trata en igualdad de condiciones. La vía preferida es la judicial1: “Cuando justas causas dificultan hacer un proceso judicial, la pena puede imponerse o declararse por decreto extrajudicial; en cualquier caso, los remedios penales y las penitencias pueden aplicarse mediante decreto” (c. 1342 §1).

Se entiende bien esa opción del legislador, pues el proceso judicial está configurado con mayores garantías para tutelar los derechos de las partes implicadas y es el instrumento jurídico más apto para llegar a un conocimiento lo más aproximado posible a la verdad del caso.

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La vía judicial es, por lo tanto, la ordinaria según el c.1342. Se podrá optar por la vía extra judicial cuando existan causas que sean justas y que, además, se opongan a la celebración de un proceso judicial. Podrían darse causas que aconsejaran en un caso el procedimiento administrativo (por ejemplo, una mayor economía de tiempo y medios), pero si no se oponen a la incoación y desarrollo de un juicio no deberían ser tenidas en cuenta.

El ordinario tiene, en consecuencia, un poder discrecional en este ámbito, pero más limitado de lo que pudiera parecer a primera vista.

En cualquier caso, la ley establece una serie de prohibiciones (cfr. C. 1718 §1) a la hora de proceder por decreto extrajudicial. Efectivamente, “No se pueden imponer o declarar por decreto penas perpetuas, ni tampoco aquellas otras que la ley o precepto que las establece prohíba aplicar mediante decreto” (c. 1342 §2). Dado que las penas perpetuas son especialmente graves, es lógico que para estos casos se requiera el proceso judicial, concebido para procurar más garantías al presunto reo. Perpetuas solo pueden ser las penas expiatorias, pues las medicinales o censuras dependen esencialmente del arrepentimiento del reo y buscan, fundamentalmente, romper su actitud contumaz. Algunas penas son perpetuas por su propia naturaleza, como la expulsión del estado clerical (cfr. Cc. 290, 2º; 293; 1336 §1, 5º) o la privación del oficio (cfr. C. 196). Pueden ser igualmente perpetuas otras penas expiatorias (cfr. C. 1336 §1). También hay que tener en cuenta aquí que, según el canon 1425 §1, 2, la imposición o declaración de una pena de excomunión está reservada a un tribunal de tres jueces y, en las causas más difíciles, a un tribunal de cinco (§2).

La vía judicial parece también preceptiva cuando se vaya a juzgar sobre un delito que puede ser castigado con diversas penas gradualmente, sin excluir la expulsión del estado clerical, pues en tal caso, para la imposición de esa pena expiatoria perpetua se requiere un tribunal de tres jueces al menos (cfr. C. 1425 §1, 2). Se podría optar por la vía extrajudicial cuando solo se contemple la posibilidad de imponer una de las penas menores.

Puede haber situaciones excepcionales que parezcan aconsejar el procedimiento administrativo, según lo dispuesto en el c. 1720. Si los casos son numerosos, versan sobre acciones gravemente inmorales, que producen un gran escándalo a la comunidad de fieles (y a la entera sociedad), que dañan profundamente la justicia y urge atajar; entonces la Iglesia puede verse urgida para actuar con contundencia y rapidez para parar el mal y reparar los daños, en un entorno de mayor discreción. El procedimiento administrativo puede vislumbrase como la solución adecuada. A semejante situación no se llega como consecuencia del fracaso del sistema penal si no por negligencia y falta de responsabilidad de quienes debieran haberlo aplicado, evitando males mayores. No hay que perder de vista que el recurso frecuente al procedimiento

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administrativo, incluso en situaciones semejantes, puede oscurecer el sentido de la justicia, lo cual tiene siempre efectos perniciosos.

Se ha intentado ofrecer algunas razones que podrían desaconsejar utilizar el proceso judicial penal, decantando la elección hacia el procedimiento administrativo2. Así sucedería cuando no se haya podido probar suficientemente la acusación, con una fundamentación muy precaria y escasas posibilidades de éxito. Cuando la noticia del crimen no esté divulgada y se considere que su difusión, consecuencia del inicio de un proceso judicial penal, provocaría un daño mayor. También había que considerar el peligro de demora de tiempo anejo a un proceso judicial. O la importante circunstancia de que el culpable de un delito no conteste o contradiga la acusación, de modo que la exigencia de la certeza está ya claramente satisfecha independientemente del proceso judicial; resultaría entonces superfluo gastar energías en un proceso judicial en orden a la justicia de la condena3.

Siguiendo a Marzoa4, podemos señalar una serie de ventajas del proceso judicial sobre el procedimiento administrativo:

  1. El acumular mayor certeza moral, mediante las pruebas, de la existencia del delito; b) precisar en su verdadera dimensión el grado de contumacia; c) apreciar mejor las circunstancias que acompañan a la comisión del delito; d) conocer más directamente al delincuente, de modo que se pueda optar, si es el caso, por la pena más fructuosa en orden a su corrección; e) calificar con más elementos de juicio el grado de daño social causado; f) el carácter ejemplar del juicio.

II Facultades especiales de la congregación para la evangelización de los pueblos

La CEP estudió en el año 1997 los casos de clérigos en tierra de misión que viven en concubinato o cometen otro grave delito contra el sexto mandamiento del Decálogo (cfr. c. 1395) y que no muestran ningún arrepentimiento, a pesar de las repetidas advertencias, ni manifiestan intención alguna de pedir la dispensa de los deberes dimanantes de la Sagrada Ordenación. El entonces Card. Ratzinger fue el ponente de la causa. La Congregación solicitó al Romano Pontífice la Facultad especial para llevar esos casos directamente a la decisión del Santo Padre, a través de la vía administrativa, al margen de lo establecido por el Código, para la eventual dimisión “in poenam” del estado clerical, con

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la simultanea dispensa de las obligaciones del estado clerical, incluida la del celibato. El Papa Juan Pablo II accedió a conceder tales Facultades especiales el 3 de marzo de 1997.

Esas Facultades fueron confirmadas por Benedicto XVI el 30 de abril de 2005 y posteriormente ampliadas el 18 de diciembre de 20085.

Las Facultades comprenden varios supuestos.

En primer lugar, los casos de clérigos...

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