Nuevo sistema de fuentes del derecho en España desde su entrada en Europa

AutorJuan Antonio Toro Peña
Cargo del AutorMagistrado Juez de Instrucción número 36 de Madrid. Doctor en Derecho
Páginas31-63
NUEVO SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO
EN ESPAÑA DESDE SU ENTRADA EN EUROPA
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Magistrado Juez de Instrucción número 36 de Madrid
Doctor en Derecho
Resumen: El sistema de fuentes en España está establecido en el Código
Civil, las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre
y los principios generales del derecho, cuando entramos en la Comunidad
Económica Europea asumimos, la vinculación a los Reglamentos. Direc-
tivas y Decisiones, si bien con este estudio se acredita que no es necesario
cambiar el sistema establecido en el Código Civil
Palabras clave:Fuentes del Derecho españolas; sistema legal español;
fuentes del Derecho en el Derecho Comunitario Europeo y su recepción
en España
Abstract:The sources system in Spain is established in the Civil Code,
and the sources of the spanish legal sytem are the law, customs and general
principles of law. When we entered the European Economic Community
we assumed the binding to the Regulations, Directives and Decissions,
even if with this study is shown that there is no need to change the system
established in the Civil Code.
Keywords: The legal system Spanish; the sources of legal European sys-
tem; European legal sources in Spanish legal system.
1. INTRODUCCIÓN
Es necesario, tomando en consideración los sistemas de fuentes
existentes, indicar el sistema de fuentes en España hasta la entrada en
la Comunidad Económica Europea, para luego desarrollar las fuentes
Juan Antonio Toro Peña
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actuales en Derecho Español, para mirar las características del Derecho
comunitario, y terminar con unas conclusiones, contestando la pregunta
reiterada ¿Es necesario cambiar el sistema de fuentes del Derecho en
España?
2. SISTEMA DE FUENTES
Sistemas, pueden ser: a) Monista cuando la norma de Derecho inter-

jurídico; b) Dualista: el Derecho internacional y el interno constituyen
dos regímenes separados y situados en un plano jurídico distinto, y, por

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Fuente del Derecho2, la doctrina cientí-
3 predominante distingue fuentes materiales (llamadas de conoci-
miento del Derecho), Castán dice que son los factores o elementos que

(llamadas fuentes creadoras del Derecho), son las dotadas de fuerza de
obligar por mandato de un ordenamiento legislativo determinado.
La ordenación jerárquica de las fuentes, sin ser exhaustivos, es ne-
cesario mencionar al menos, las siguientes: a) La escuela del Derecho

natural, al autor de la naturaleza, sobre el derecho positivo que es obra de
la voluntad del gobernante4; la Ley emana de la razón; la costumbre sólo
se aplica excepcionalmente, cuando no pueda resolverse se resolverá
por los principios del derecho natural; b) La escuela positivista que
es la evolución del iusnaturalismo hacia la Ley, que es la única fuente
del Derecho, la costumbre es preterida como fuente del derecho; c) La
escuela histórica (Savigny) coloca a la cabeza a la costumbre que no es
producto de la razón, sino del espíritu del pueblo, cuando la costumbre
1 Se menciona a Reino Unido, Australia y Canadá.
2 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española 19ª ed 1970, acepciones
8,9 y 10 del concepto “fuente”.
3 J.Castan Tobeñas, Derecho Civil español, 10 ed, tomo I, vol. I, p. 300 y sgs, y F.Bonet
Ramon Compendio de Derecho Civil vol I, Parte General, pp. 109 y ss.
4 M. Rodriguez Molinero Derecho natural e historia del pensamiento europeo con-
temporáneo, Madrid 1973, p. 87; b).
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Nuevo sistema de fuentes del derecho en España desde su entrada en Europa
d) Doctrinas po-
sitivistas eclécticas, colocan a la Ley a la cabeza, pero atienden a otras
fuentes supletorias como son la analogía, las costumbres y los principios
generales del Derecho; e) Derecho judicial, aparece frente al absolutismo
del Estado, como fuente, se da el movimiento de la Escuela del Derecho
Libre por la función de los jueces, donde el pueblo no crea su Derecho
por medio de la ley, sino por medio de la ley y de la judicatura.
Por tanto el sistema del ordenamiento jurídico español es monista.
3. FUENTES EN DERECHO ESPAÑOL
El artículo 1 del Código civil, establece “Las fuentes del ordenamien-
to jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del
derecho.
2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de
rango superior.(…)
5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no
serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar
parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el

6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la
doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al inter-
pretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en
todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes
establecido”5.
Es evidente que el Título Preliminar está redactado antes de la Cons-
titución española de 1978.
Los debates celebrados en la Comisión del Congreso suscitaron ya
algunas cuestiones de interés sobre las que se volvería en el Senado.
El diputado CANYELLAS, al defender en una enmienda la supe-
rior jerarquía respecto de las leyes internas de los «convenios o pactos
internacionales que desarrollan los principios contenidos en la Decla-
sanciona con fuerza de ley el texto articulado del Título Preliminar.

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