El nuevo derecho de retención de inmuebles en el Derecho Civil Catalán.

AutorJuan-Roberto de Rovira Douzans
CargoAbogado. Árbitro del Tribunal Arbitral de Barcelona .
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La nueva Ley 19/2002, de 5 de julio, de derechos reales de garantía, -publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña número 3679, de 17 de julio de 2002-, regula los derechos de retención, prenda y anticresis, en el ámbito del Derecho civil catalán, y presenta como mayor novedad la ampliación del derecho real de retención a los bienes inmuebles, que es a lo que se ciñe exclusivamente el presente artículo.

La Ley en el artículo 2 establece en general tres efectos de los derechos reales de garantía, que son la retención de la posesión, la imputación de los frutos al pago de la deuda garantizada y finalmente la realización del valor de la cosa. Entrando a analizar el derecho de retención, la Ley distingue según se trate de bienes muebles o inmuebles, definiendo su concepto en el artículo 3, así: -La persona poseedora de buena fe de una cosa ajena, sea mueble o inmueble, que deba entregarla a otra persona puede retener la posesión de la cosa en garantía del pago de las deudas a que hace referencia el artículo 4, hasta el pago completo de la deuda garantizada.- De aquí se extrae que el ejercicio de este derecho es de carácter unilateral, podrá en consecuencia ejercerlo el acreedor si así le conviniere.

El siguiente artículo 4 establece la forma de ejercer este derecho, de forma tal que el que vaya a retener comunique notarialmente al deudor y al propietario, en su caso, la decisión de retener, la liquidación practicada y la determinación del importe de las obligaciones establecidas en el artículo 5. En el caso de que el bien retenido fuera una finca que constituya vivienda familiar, la notificación también se habrá de hacer al cónyuge o a la persona que conviva con el deudor y/o propietario.

El deudor y en su caso el propietario podrán oponerse judicialmente a la retención en el plazo de un mes contado a partir de la notificación, acompañando al efecto la consignación o fianza efectuada por una entidad de crédito, que cubra el valor de la deuda más un 20% suplementario destinado a gastos.

Comunicada notarialmente la decisión de retener, si se tratase de una finca o de un derecho inscrito sobre una finca, el retenedor podrá exigir a su titular el otorgamiento de escritura pública de reconocimiento del derecho real de retención, a los efectos de poder inscribirlo en el registro de la propiedad. Dicha escritura habrá de determinar en primer lugar la liquidación practicada y la determinación del importe de las obligaciones pendientes...

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