Los Comentarios al nuevo Reglamento Hipotecario de Ramón de la Rica

AutorPedro Cabello
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas652-657

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Publicados por el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, no hace mucho tiempo que ha visto la luz la segunda y última parte de estos Comentarios, que comprende las Modificaciones introducidas en el nuevo Reglamento Hipotecario, en relación con el anterior de 1915, puesto que los artículos de nuevo cuño ya fueron examinados en tomo anteriormente publicado.

Han sido modificados unos 217 artículos, más o menos profundamente. Las variaciones por causas diversas exceden de la cifra citada. Ello demuestra la ímproba labor que ha realizado La Rica, siempre con la probidad y esmero que le caracteriza. No sólo examina los antecedentes doctrinales, legales y jurisprudenciales metódicamente, sino que cada artículo lleva un comentario más o menos extenso, según la importancia de su contenido. Este comentario es de tal naturaleza y está tan bien ordenado y enlazado con los precedentes, que el lector no puede menos de exclamar: "Exacto. Eso mismo hubiera dicho yo." Pero como da la casualidad de que quien lo¡ dice ,es el autor y no el lector, aquél (es quien debe llevarse la palma y los plácemes. Acaso también, la corona de laurel, supremo galardón de los poetas, pues sí hay alguna persona que pueda poetizar la doctrina hipotecaria, esa persona es Ramón de la Rica. Tanto es el primor de la frase, la exactitud de la interpretación y la claridad de exposición.

Lo dicho no es obstáculo para una objetividad impecable. Cuando hay méritos suficientes no escatima el palmetazo a los redactores del Reglamento, tan imparcialmente, que no detiene su atención en la parte alícuota que le corresponde, con desprecio del dolor propio y del amor propio. Así sucede, por ejemplo, con la regla 2.a del artículo 303 (pág. 378) a la que califica de condición imposible que debe tenersePage 653por no puesta. ¡Tiene razón, pero acaso este párrafo sea el recuerdo, de la discusión en torno a ,1a naturaleza del censo" enfítéutíco (derecho real o dominio dividido). Si se estimase como derecho real, naturaleza que no contradice cuanto dispone el artículo 377 para facilitar la inmatriculación, claro que la regla 2.a del artículo 303 pudiera tener explicación, pues habríai que determinar, si el derecho efa el dominio útil o el directo y, además, describir la finca objeto de este dominio. No olvidemos que cualquiera de estos dominios, así como las participaciones indivisas de las fincas:, pueden ser objeto de inmatriculación, y entonces acaso no merezca esta regla un comentario tan acerbo, porque con un criterio de amplitud bien puede interpretarse en el sentido de ser aplicable en los casos en que el derecho que, se inscribe no sea el dominio pleno de la finca y haya que detallar expresamente las circunstancias de aquel derecho, con independencia de las relativas a la finca.

Tampoco me parece criticable lo dispuesto en el artículo 306, porque desde el momento en que el Estado y las Corporaciones de Derecho público tienen un trato de favor, no veo inconveniente en que se les facilite un procedimiento rápido donde se decida...

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