El nuevo Reglamento Europeo de Uniones Registradas

AutorJesús Gómez Taboada
CargoNotario de Barcelona
Páginas84-88
84 LA NOTARIA | | 3/2017
XX/XXXX
Internacional
El 24 de junio de 2016 se aprobó el
por el que se establece una cooperación
reforzada en el ámbito de la competen-
cia, la ley aplicable, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones en materia de
efectos patrimoniales de las uniones regis-
tradas (en adelante, RUR), que ja normas
conicto sobre las parejas de hecho.
El mismo día fue aprobado el Regla-
mento (UE) 2016/1103 del Consejo por el
que se establece una cooperación reforza-
da en el ámbito de la competencia, la ley
aplicable, el reconocimiento y la ejecución
de resoluciones en materia de regímenes
económicos matrimoniales (RREM), al que
nos referiremos en el próximo número de
esta revista.
I. Introducción
Una primera aproximación al RUR nos
obliga a poner de relieve los siguientes
puntos:
1º) Es una norma de Derecho Interna-
cional Privado (en adelante, DIPr.), lo cual
signica que no afecta la regulación ma-
terial o de fondo de las parejas de hecho:
no incluye, pues (art. 1 RUR), cuestiones
como los efectos patrimoniales entre vi-
vos (régimen económico, contribución a
las cargas familiares, compensaciones ex-
igibles en el momento de su extinción); ni
los eventuales efectos personales (como
facultades de custodia sobre los hijos
del otro integrante); ni derechos suce-
sorios; ni las prestaciones públicas que
puedan aplicárseles. Ni siquiera impone
la obligación de regular la institución. No
busquemos, por tanto, un régimen gene-
ral o básico de las parejas de hecho, pues,
como aclara el propio Reglamento, este
“no afectará a las competencias de las
autoridades de los Estados miembros en
materia de efectos patrimoniales de las
uniones registradas” (art. 2 RUR).
Estamos, en consecuencia, ante una
norma que atiende solo –y es bastante- a
los tres focos tradicionales del DIPr.: com-
petencia judicial (en sentido amplio) inter-
nacional; ley aplicable; y efectos que las
resoluciones y los documentos públicos
producen en otros países (rmantes). En-
caja, pues, en la categoría de reglamentos
de normas de conicto, que desplazan a
las internas (autónomas) y que paulatina-
mente van poblando el bagaje comuni-
tario (el de sucesiones –RSE-, RREM, ali-
mentos, obligaciones contractuales…).
Al igual que los otros de su especie, es un
texto largo (70 artículos), precedido por 71
considerandos, muy útiles para interpretar
e integrar aquel.
Estamos, en consecuencia, ante
una norma que atiende solo
–y es bastante- a los tres focos
tradicionales del DIPr.: competencia
judicial (en sentido amplio)
internacional; ley aplicable; y
efectos que las resoluciones y los
documentos públicos producen en
otros países (firmantes).
2º) No goza, al menos por ahora, de la
extensión geográca de otros reglamentos,
como –por ejemplo- el de sucesiones. De
momento, solo vincula a diecisiete países:
Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Gre-
cia, Alemania, España, Francia, Croacia,
Italia, Luxemburgo, Malta, los Países Ba-
jos, Austria, Portugal, Eslovenia, Finlandia
y Suecia. Los demás de la UE, mientras no
se adhieran, no estarán obligados a su apli-
cación. La especial naturaleza de la gura a
que atiende (parejas de hecho) explica es-
tas reservas.
3º) Supondrá en España un vuelco para
el régimen conflictual (por llamarlo de al-
guna manera) de las parejas de hecho,
pues la ausencia de normas de conflicto
en el lugar adecuado (el Código civil
Cc-; u otra ley aprobada por el legislador
estatal) ha provocado gran inseguridad
jurídica. Agudizada desde el momento en
que casi todas las Comunidades Autóno-
mas (CCAA) han regulado las parejas no
casadas: no solo las seis que cuentan con
competencia en materia civil, sino tam-
bién aquellas que carecen de ella –y que
lo han hecho en ámbitos administrativos
o tributarios-.
(CE) establece que, “en todo caso”, serán
competencia del Estado las “normas sobre
conictos de leyes”. Pero, dado que el legis-
lador estatal nada ha aprobado al respecto
sobre las parejas de hecho, la laguna se ha
ido llenando, mal que bien, con soluciones
dispares, imaginativas y contradictorias:
a) analogía con las normas –conic-
tuales- sobre el matrimonio (arts. 9.2 y 9.3
Cc).
b) aplicación de las reglas de conicto
previstas en ciertas leyes autonómicas, en
fuera de juego constitucional –art. 149.1.8º
CE-. En algunos casos, señalado explícita-
mente: la sentencia del Tribunal Consti-
tucional, nº 93/2013, de 23/04/2013, anuló
(“Las disposiciones de la presente Ley Foral
se aplicarán a las parejas estables cuando,
al menos, uno de sus miembros tenga la
vecindad civil navarra”). En otros –caso del
País Vasco- no. O
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Por Jesús Gómez Taboada
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