El nuevo Registro Civil. Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil

AutorManuel Martín Morato
CargoSecretario Judicial del Registro Civil exclusivo de Valladolid
Páginas1-36

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Abreviaturas

RC: Registro Civil.

LRC: Ley de Registro Civil.

RRC: Reglamento del Registro Civil.

CE: Constitución Española.

DGRN: Dirección General de los Registros y del Notariado.

DG: Dirección General.

RDL: Real Decreto-ley.

RD: Real Decreto.

CC: Código Civil.

LOPJ: Ley Orgánica del Poder Judicial.

LRJ-PAC: Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

MJ: Ministerio de Justicia.

LEC: Ley de Enjuiciamiento Civil.

BOE: Boletín Oficial del Estado.

BIMJ: Boletín de Información del Ministerio de Justicia.

DNI: Documento Nacional de Identidad.

CIEC: Comisión Internacional de Estado Civil.

CGPJ: Consejo General del Poder Judicial.

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1. Necesidad de una nueva ley

En palabras del Ministro de Justicia en el año 2009, se decía: el funcionamiento del Registro Civil bajo la vigencia de la Ley del Registro Civil de 1957 ha desembocado en una situación que no resulta ajustada a las necesidades de la sociedad actual. Por diferentes causas, cada oficina funciona de manera aislada y autónoma.

El Ministro de Justicia señalaba en una comparecencia ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados del 26 de marzo de 2009: El Registro civil de la España de hoy está constituido por cerca de 8.000 islas de diversa naturaleza que, si bien desde la pasada legislatura han dejado de compartir el olvido, todavía comparten la soledad.

Aunque disponemos del mecanismo unificador de las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la dispersión actual ha conducido a una práctica en cierto modo contaminada por diversos factores.

Como anticipo cabe destacar que en el Ministerio de Justicia existen dos Direcciones Generales y otras dos Subdirecciones Generales1que desempeñan actuaciones en relación con los Registros Civiles: la Dirección General de los Registros y del Notariado, con competencias de dirección, organización y elaboración de criterios;
la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, con competencias en cuanto a medios personales;
la Subdirección General de Programación de la Modernización y la Subdirección General de nuevas tecnologías de la Justicia, a la que compete la programación, gestión y desarrollo de las nuevas tecnologías en el ámbito de todos los órganos de la Administración de Justicia, incluidos los Registros Civiles.

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Aunque esta diversificación garantiza una atención muy especializada, sin embargo genera cierta complicación en el momento de identificar la autoridad competente para solventar determinadas cuestiones. Buena muestra de ello es la considerable carga de trabajo que producen las quejas de los ciudadanos, ya sea a través del Defensor del Pueblo, del Consejo General del Poder Judicial o de los centros dependientes del Ministerio de Justicia de atención al ciudadano.

A lo anterior hay que añadir la intervención de las Comunidades Autónomas en la gestión de los Registros Civiles —diez de ellas tienen transferidos los medios personales y materiales— y las reformas de los Estatutos de Autonomía de Andalucía, Aragón, Cataluña y Extremadura que atribuyen ciertas «competencias ejecutivas» en materia de Registro Civil a dichas Comunidades Autónomas.

La decidida intención de reformar en profundidad el sistema del Registro Civil y las numerosas reformas que ha experimentado la Ley del Registro Civil de 1957 durante su larga vigencia han aconsejado elaborar una nueva Ley de Registro Civil abandonando la técnica de reformas sucesivas y parciales con la que se ha trabajado en los últimos años.

En la actualidad, la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 y su Reglamento, de 14 de noviembre de 1958, que entraron en vigor el 1 de enero de 1959, constituyen las disposiciones básicas del Derecho registral civil español. Sin embargo, la ordenación jurídica del Registro Civil en España no se agota en la Ley y el Reglamento, pues existen multitud de disposiciones de rango inferior que completan el marco normativo en materia registral. La Ley y el Reglamento del Registro Civil se han visto profundamente afectados por la Constitución y por las últimas reformas del Código Civil en materias relacionadas con el estado civil de las personas (v. gr. filiación, matrimonio, incapacitación, tutela, adopción, nacionalidad, vecindad civil, etc.). En consecuencia, y a pesar de las sucesivas reformas de la Ley y del Reglamento del Registro Civil, la legislación registral ha quedado derogada o modificada, tácitamente, en aspectos esenciales, lo que ha obligado a una intensa y profusa labor interpretativa por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Todo lo expuesto justifica la conveniencia de acometer una profunda reforma legislativa que abarque tanto la institución registral en sí misma considerada como la incorporación coherente de las reformas legales realizadas en el ámbito del Derecho de la persona y del Derecho de familia. En definitiva, una Ley que pretende conseguir, entre otros objetivos, los siguientes:

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  1. Acomodar el Registro Civil a la sociedad y a la legislación vigente.
    2. Desjudicializar la función registral, en sintonía con los procesos modernizadores que se han emprendido en otros países de nuestro entorno.
    3. La constitución de un Registro civil único y en línea para toda España y accesible para todos los ciudadanos.

2. Modelo desjudicializado del registro civil

Se opta por un modelo de Registro civil desjudicializado, frente al sistema tradicional en España en el que sus encargados eran jueces, aunque con competencias no jurisdiccionales. El mantenimiento de modelo judicial que se consolidó con la Ley de Registro civil de 1957 supondría, como ha sucedido con la mayor parte de su vigencia, apartarse de los sistemas de Derecho comparado que mayoritariamente han optado por un modelo no judicial, como sucede en Alemania, Francia, Italia, Holanda, Suiza, Reino Unido o Canadá, entre otros.

La atribución en su momento de las competencias en materia de Registro Civil a los jueces obedecía más a las condiciones jurídicas, económicas y sociológicas de la España de 1870, fecha en la que se promulga la primera Ley de Registro Civil y su posterior mantenimiento en la Ley de 1957, que a razones de orden estrictamente jurídico. La doctrina académica ha señalado reiteradamente la desvinculación de esta materia de las competencias jurisdiccionales, y el propio Tribunal Constitucional en su Auto de 13 de diciembre de 2005 vuelve a insistir en la naturaleza registral y no jurisdiccional del Registro civil. Analicemos seguidamente esta faceta.

2.1. Naturaleza jurídica de las funciones registrales
2.1.1. Opiniones doctrinales

La doctrina civilística y registral ha estudiado con multitud de argumentos la naturaleza jurídica de la función registral y, por ende, la de la función de calificación, inscripción y publicidad formal, así como la de formación y documentación de los actos del estado civil, la de corrección del Registro a través de expedientes registrales y la de prueba de situaciones de estado civil a través del expediente de presunción. Esta misma doctrina ha dividido sus opiniones, manifestándose por las siguientes manifestaciones:

Jurisdiccional por estar atribuida su función a Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial y por participar de los caracteres de la jurisdicción contenciosa.

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Jurisdicción voluntaria (impropiamente llamada jurisdicción al no existir contienda entre partes), ya que el artículo 16 del RRC de 1958 determina la aplicación supletoria de las normas de esta jurisdicción para las actuaciones y expedientes del RC.

Administrativa, argumentando que el RC se...

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