De nuevo sobre la personalidad jurídica de la sociedad civil en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 25 de junio de 2012

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoAcadémico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación Profesor de Derecho Civil y Abogado
Páginas1258-1291

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I La contradictoria doctrina de la dirección general de los registros y del notariado sobre la personalidad jurídica de las sociedades civiles

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 25 de junio de 2012 (BOE de 18 de septiembre), vuelve a intentar asestar un nuevo revés a la existencia en el tráfico jurídico de las sociedades civiles, lo que ya ha realizado en anteriores ocasiones, bien mediante su práctica exclusión de determinados sectores, como por ejemplo, el inmobiliario1, o bien, mediante la obstinada negativa a reconocer la personalidad jurídica de la sociedad civil con independencia de su inscripción en el Registro Mercantil, como hizo en la tan criticadísima Resolución del Centro Directivo, de 31 de marzo de 1997 (RJ 1997/2049) donde se debatía lo siguiente: «En el presente recurso se debate sobre si determinada sociedad, cuyo objeto civil no cuestiona el registrador en la nota, tiene personalidad jurídica independiente de la de sus socios y si puede, en consecuencia, adquirir como sujeto de derechos un inmueble y figurar en la inscripción de la adquisición como titular registra!...».

Pues bien, en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 25 de junio de 2012, que ahora nos ocupa, su tesis viene otra vez a consistir en negar —absolutamente, de forma equivocada— la persona-

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lidad jurídica de una sociedad civil cuya inscripción no conste en el Registro Mercantil.

La propia Resolución de 25 de junio de 2012, reconociendo sus propias vacilaciones, hace descansar su argumentación y razonamiento del siguiente tenor (FD 5.°): «Es cierto que este Centro Directivo no ha mantenido una doctrina uniforme sobre los requisitos que deben exigirse para reconocer la personalidad jurídica a la sociedad civil. Pero cualquiera que sean las razones dogmáticas, y prácticas, sobre todo fiscales, que pueden hacerse valer aquí para extremar el rigor en este punto (acordes, por lo demás, con la realidad social en la que estamos), es sobre todo cierto que, del estudio de los antecedentes, revisado recientemente con notabilísimo rigor, resulta hoy claramente que fue voluntad del legislador —que debe tener valor preferente para el intérprete— que solo tuviesen "personalidad jurídica las sociedades civiles que cumpliesen un plus de requisitos y que son los mismos que se exigen en el Código de Comercio para que las sociedades mercantiles tengan personalidad jurídica"».

El equivocado —a nuestro juicio— razonamiento histórico o interpretación de la mens legislatoris que realiza el Centro Directivo es el siguiente:

Había partido, en efecto, el anteproyecto del Código Civil de las ideas del anteproyecto Laurent que siguió el sistema de octroi para conceder la "personalidad jurídica a las asociaciones de personas, formen o no sociedades civiles" (cfr. arts. 1943 y 1949.2). Ya, sin embargo, el Código de Comercio de 1829 siguió el principio de libre constitución y derogó el régimen concesional para las sociedades mercantiles —salvo la anónima— y se conformó con escritura notarial e inscripción registral (sistema normativo). En cualquier caso, la nueva comisión dictamina-dora de la ley de bases del Código Civil introdujo un inciso en la base segunda, ordenando que Gobierno y Comisión de Códigos regulasen en el futuro código el "reconocimiento y condiciones de existencia de las personas jurídicas", ajustándose a los "preceptos constitucionales y legales hoy (entonces) vigentes" (lo que obligó a revisar la fórmula acogida en el anteproyecto). Preceptos que no eran otros que los recogidos en la Ley 11-19 de octubre de 1869, el Código de Comercio de 1885 y el texto que había de ser la Ley de Asociaciones de 1887; y que la ley de Bases obligaba a respetar al Código (que no debía tener "otro alcance y propósito que el de regularizar, aclarar y armonizar los preceptos de nuestras leyes"). Preceptos, en fin, que según refrendaba la doctrina de entonces, seguían el "sistema normativo" que imponía escritura pública e inscripción; y que, según esa misma doctrina, ante la insuficiencia de las normas civiles, obligaban a aplicar a las sociedades civiles las que regían para las mercantiles. El artículo 1669 ya anticipó, en efecto, cumpliendo escrupulosamente con el mandato de la Ley de Bases, que carecían de personalidad las sociedades civiles cuyos pactos no tengan la publicidad adecuada para que sus pactos dejasen de ser secretos o reservados; y por tanto, a contrario, que solo gozaban de personalidad las que cumplían con esa publicidad. Antes del Código se entendía por la doctrina que publicidad legalmente adecuada era la prevenida en la Ley citada de 1869.

Pero derogada esta con la entrada en vigor de aquel, no prevé el Código otra publicidad oficial que la que puedan obtener si revisten una de las formas prevenidas en el Código de Comercio (art. 1670), por lo que adecuada publicidad para que los pactos de las sociedades civiles dejen de considerarse secretos y adquieran personalidad jurídica, que es "una cualidad oficial y erga omnes", es solo la misma publicidad "oficial y erga omnes", que se exige para las sociedades mercantiles.

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En resumen, en el artículo 1669 se determinaron las consecuencias que, para las sociedades civiles que no tengan personalidad jurídica, comportaba el hecho de no tenerla, tanto respecto a la titularidad de sus bienes como a la de la gestión de la contratación; en cambio, en el artículo 1670, se definieron cuando la tenían, aunque no se expresasen las consecuencias de tenerla porque esas ya resultaban del artículo 38.1 (que es aplicable a todas las personas jurídicas). Doctrina que fue acogida ya en la Resolución de 31 de marzo de 1997, cuando estableció que las sociedades civiles cuyos pactos se mantienen secretos entre los socios (y por tanto carecen de personalidad) son precisamente las que no se inscriben en el Registro mercantil; conclusión que corresponde reafirmar por las razones ahora expuestas y las en aquella resolución recogidas

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Sin embargo, debe partirse que la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 14 de febrero de 2001, sí que había entendido correctamente el argumento histórico al razonar lo siguiente:

Como se ha puesto de relieve por algún comentarista, los artículos 1669 y 1670 carecen de precedentes en el Anteproyecto del Código Civil (y tampoco se encuentran para los arts. 35 a 39 del CC, aparte el art. 26 de aquel —equivalente al art. 33 del Proyecto de 1851, con la diferencia de que este emplea la expresión "persona moral"—: "las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la ley se considerarán personas jurídicas para el ejercicio de los derechos civiles"). Y el artículo 55 del mencionado Anteproyecto de 1882-1888 no puede entenderse en el sentido de que las sociedades civiles no contempladas en el vigente artículo 1670 se rijan por las disposiciones de la comunidad de bienes, sino que se limitaba a establecer una clasificación de las "asociaciones": Por una parte, las que constituyen una sociedad civil en el sentido del actual artículo 1665 y que se regularían por las disposiciones del Título primero del Anteproyecto (coincidentes con las del actual Título VIII, salvo la negación de personalidad jurídica que contenía el art. 5); por otra parte, las asociaciones con personalidad jurídica reguladas en el Título segundo, que recogía una regulación general de las asociaciones civiles de estructura corporativa dotadas de personalidad, y que era aplicable a ciertas sociedades civiles dotadas de personalidad jurídica (cfr. arts. 47 y 49, párrafo segundo); y por último, las restantes asociaciones, que se regirían por las disposiciones de la comunidad de bienes. Así, suprimido el mencionado artículo 5 y sustituido el Título segundo por las normas de los vigentes artículos 1669 y 1670, se ha venido entendiendo, con casi unanimidad doctrinal, que las sociedades a las que no fueran aplicables dichos preceptos tienen personalidad jurídica propia, con los efectos establecidos en el artículo 38 del Código Civil, sin que se rijan por las disposiciones de la comunidad de bienes (en el mismo sentido, cfr, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 1994)

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No obstante y pese a la interpretación de la norma conforme a sus antecedentes históricos, tampoco hemos de caer en una excesiva sobrevaloración de la misma y considerarla como fruto único de la hermenéutica a realizar, como parece ser el criterio de esta Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 25 de junio de 2012. Sin negar, por nuestra parte, el valor de dicha interpretación histórica —que de hecho sí creemos que lo tiene—, no es menos cierto que el propio artículo 3 del Código Civil nos recuerda que en la labor de interpretación de las normas jurídicas se ha de atender fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

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Resultan esclarecedoras, a este respecto, las palabras del profesor De Castro2, quien ya nos advirtió que: «Los antecedentes inmediatos de las leyes tienen un valor que conviene aquilatar. No vinculan al intérprete ni su violación supone infracción de ley, pero su autoridad es muy grande. Las exposiciones de motivos no son ley, llevan la autoridad de haberla redactado alguien que intervino o conoció de cerca la intimidad de la obra legislativa, además de la de su propia autoridad personal y científica. Las discusiones parlamentarias, los discursos de presentación de la ley, proyectos y anteproyectos, todos los trabajos previos a la promulgación importan; pero ha de tenerse en cuenta que son solo un dato, entre los que han de tenerse en cuenta en...

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