De nuevo sobre el nombre propio

AutorDoctor Rafael Linares Noci
CargoProfesor Titular de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de Universidad de Córdoba
Páginas85-96

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I - El nombre como objeto de inscripción

Al margen de las consideraciones, sobre el nombre propio, ya vistas en mi trabajo de referencia1, si nos detenemos algo más en la regulación legal de la materia, nos encontramos en primer lugar con lo dispuesto en el art. 53 de la Ley del Registro Civil (L.R.C.) donde se establece: “Las personas son designadas por su nombre y…, que la Ley ampara frente a todos.” Si bien esa perspectiva inicial puede completarse si, lo dispuesto en dicho artículo, se pone en relación con lo que a su vez establecen los arts. 1 y 2 de la misma Ley.

Según el primero de estos: “En el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la Ley.

Constituyen, por tanto, su objeto:

  1. El nombre y apellidos.”

Y el segundo (el art. 2 de la L.R.C.) de ellos establece: “El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Solo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba;…”

De acuerdo con ese panorama normativo resultan evidentes, al menos, dos cosas, que el nombre en sentido estricto (al igual que los apellidos) constituye un hecho que deberá ser objeto de inscripción en el Registro Civil (“se inscribirán” dice el texto del art. 1 de la L.R.C., utilizando una expresión claramente imperativa) y que una vez inscrito será esta inscripción la que constituya la prueba, prácticamente exclusiva, salvo en contadas excepciones, de ese hecho (en éste caso el nombre atribuido al nacido) inscrito.

Todo lo cual revela, sin ningún género de dudas, la trascendencia que para la persona tiene el nombre con el que haya sido inscrita en el Registro Civil.

De otro lado, en la redacción que presenta el otro artículo indicado (el 53 de la L.R.C.) llama la atención la proposición con la que se inicia: “Las personas son designadas por su nombre…”, y en particular dentro de la misma la palabra “son”, por cuanto, con ella, parece que el legislador ha querido dejar claro que debe entenderse que la persona tiene un nombre desde el instante mismo de su nacimiento aunque, el que sea, le haya sido impuesto, por quien corresponda, en el momento de su correspondiente inscripción de nacimiento. Digo esto porque, a diferencia de la expresión que se utiliza en el art. 1 de la L.R.C. con carácter general, para referirse a todos los hechos inscribibles: “se inscribirán” con la que parece darse a entender que esos hechos inscribibles pudiesen tener una existencia previa, al margen de la propia inscripción registral de la que son objeto (como así ocurre, por ejemplo, con el nacimiento, el matrimonio o la defunción), en el caso del art. 53 de la L. R. C., cuando se refiere en particular a la inscripción del nombre (y apellidos) la ley utiliza una expresión mucho más concisa y contundente. “las personas son designadas” (y no serán o, habrán de ser designadas por su nombre, como sería el caso si la persona pudiera tener una existencia previa sin tal nombre con el que finalmente resulta inscrita), con la que parece querer significar que, al utilizar el verbo en tiempo de presente: “son”, no cabe que la persona pueda, durante un periodo más o menos largo desde su nacimiento, existir sin un nombre y que, en todo caso, éste será el que le haya sido atribuido en el momento de su correspondiente inscripción, de modo que el nombre con el que la persona figura inscrita en el Registro Civil, se entiende, a todos los efectos, que es el que la misma tiene desde el instante de su nacimiento2

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En definitiva si, de acuerdo con lo previsto en el art. 1 de la L.R.C., el nombre de la persona constituye un hecho que debe ser objeto de inscripción (“se inscribirán” dice éste art. 1 de la L.R.C.) y las personas son designadas por su nombre (y apellidos) según dispone el art 53 de la L.R.C., y a su vez el art. 2 de la L.R.C. señala que: “El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos”, todo parece indicar que en la persona solo se puede reconocer, durante toda su existencia (desde que nace hasta que muere) un único nombre, aquél que le haya sido atribuido con arreglo a lo previsto en la Ley y con el que aparezca inscrito en el Registro Civil. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad que se le ofrece a la persona para, en los supuestos y con los requisitos que la legislación en la materia establece, cambiar de nombre.

II 1.- De los sujetos legitimados para la atribución del nombre

Una de las cuestiones que cabe plantearse, en relación con el nombre propio de la persona, es la de determinar quién o quienes se encuentran legitimados, en nuestro ordenamiento, para la atribución o imposición del nombre a una persona, por cuanto en definitiva serán ellos quienes tengan que someterse a las normas que sobre los criterios de atribución de nombre propio se contienen en nuestra legislación.

De acuerdo con la premisa expuesta cabe detenerse, en primer lugar, en lo que dispone el párrafo primero del art. 54 de la L.R.C., que es del siguiente tenor literal: “En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples.”

La lectura de éste párrafo 1º, del art. 54 de la L.R.C., transcrito no parece hacer referencia alguna a la persona o personas que pueden atribuir o imponer un nombre propio a otra; no obstante esa impresión inicial se desvirtúa si se pone en relación, lo que en él se dice, con lo que, de un lado establece el art.193 del Reglamento del Registro Civil (R.R.C.), en cuyo párrafo primero se puede leer: “El Encargado hará constar en la inscripción de nacimiento el nombre impuesto por los padres o guardadores, según lo manifestado por el declarante”, y de otro con lo que, a su vez, dispone el art. 43 de la L.R.C., en el que se expresa quienes “están obligados a promover la inscripción (se refiere a la de nacimiento) por la declaración correspondiente, entre los que se encuentran, entre las varias personas, en él indicadas, el padre y madre, se sobreentiende del recién nacido3.

De modo que si se conecta lo dispuesto en el párrafo 1º del art. 54 de la L.R.C.:”En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido,…”, con lo que a su vez establece, así mismo, el párrafo 1º del art. 193 del R.R.C.:”El Encargado hará constar en la inscripción de nacimiento el nombre impuesto por los padres o guardadores, según lo manifestado por el declarante”, y éste a su vez se pone en relación con el art. 43 de la L.R.C. nos encontramos con que es el declarante, esto es, cualquiera de las personas relacionadas en éste art. 43 de la L.R.C. y que tiene la obligación de promover la inscripción (de nacimiento) quien al hacerlo debe expresar (art. 54. 1º de la L.R.C.) el nombre que se le da al nacido, con lo que parece que en principio puede entenderse que es este declarante quien impone el nombre al recién nacido, lo que de inmediato se advierte que no es así, por cuanto de acuerdo con el párrafo 1º del art. 193 del R.R.C. quien promueva la inscripción de nacimiento y en consecuencia actúe como declarante deberá expresar, no el nombre que a él le parezca debe darse al recién nacido, sino aquél (párrafo 1º art. 193 del R.R.C.) que le haya sido “impuesto por sus padres o guardadores.”

II 2.- De las posibles anomalías en la atribución del nombre

Luego resulta claro que, con independencia de quien sea la persona que promueva la inscripción de nacimiento, al nacido se le ha de imponer el nombre que le hayan atribuido sus padres

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o guardadores, pero esto (párrafo 1º art. 193 del R.R.C.) según lo manifestado por el declarante. Lo cual puede dar lugar a que se presenten situaciones en las que exista una cierta anomalía o irregularidad, como pueden ser algunas de las siguientes:

  1. ) Que el declarante desconozca el nombre que los padres han impuesto al recién nacido, en cuyo caso puede ocurrir:

    a.- Que no exprese nombre alguno.

    En tal caso, entrará en aplicación lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 193 del R.R.C., según el cual, al igual que si el nombre expresado resulta inadmisible, el Encargado requerirá, debe entenderse a padres o guardadores4, para que estos atribuyan un nombre al recién nacido.

    b.- Que el declarante, actuando por su cuenta, esto es sin consultar a padres o guardadores, atribuya un nombre al recién nacido, cuya inscripción de nacimiento promueve.

    En tal caso, cabe entender, de conformidad con lo previsto en el art. 193 del R.R.C., que se ha incurrido en una infracción de la norma en la imposición del nombre, por cuanto del contenido del artículo citado se advierte que el nombre puede ser impuesto por los padres o guardadores en su caso y, en última instancia, por el propio Encargado del Registro Civil, pero no por el declarante que no sea ninguno de ellos que deberá atenerse al nombre impuesto por aquellos. En esos casos, si padres o guardadores no están conformes con el nombre impuesto al recién nacido, podría bastar una simple comparecencia de estos, ante el Encargado del Registro Civil, para proceder al cambio de nombre de acuerdo con la voluntad de los mismos y de ese modo dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 193 del R.R.C. Caso de no admitirse el cambio de nombre por vía de comparecencia el cauce a utilizar sería el expediente de cambio de nombre previsto en los arts. 57,1º de la L.R.C. y 205.1º de su...

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