El nuevo concurso abreviado en la Ley 38/2011, de 10 de octubre

AutorPablo Arraiza Jiménez
Cargo del AutorMagistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil de León
Páginas155-164

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1. Artículo 190 Ámbito de aplicación

«CAPÍTULO II

Del procedimiento abreviado

Artículo 190. Ámbito de aplicación.

  1. El juez podrá aplicar el procedimiento abreviado cuando, a la vista de la información disponible, considere que el concurso no reviste especial complejidad, atendiendo a las siguientes circunstancias:

    1. Que la lista presentada por el deudor incluya menos de cincuenta acreedores.

    2. Que la estimación inicial del pasivo no supere los cinco millones de euros.

    3. Que la valoración de los bienes y derechos no alcance los cinco millones de euros.

    Cuando el deudor sea una persona natural el juez valorará especialmente si responde o es garante de las deudas de una persona jurídica y si es administrador de alguna persona jurídica.

  2. El juez podrá también aplicar el procedimiento abreviado cuando el deudor presente propuesta anticipada de convenio o una propuesta de convenio que incluya una modificación estructural por la que se transmita íntegramente su activo y su pasivo.

  3. El juez aplicará necesariamente el procedimiento abreviado cuando el deudor presente, junto con la solicitud de concurso, un plan de liquidación que

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    contenga una propuesta escrita vinculante de compra de la unidad productiva en funcionamiento o que el deudor hubiera cesado completamente en su actividad y no tuviera en vigor contratos de trabajo.

  4. El juez, de oficio, a requerimiento del deudor o de la administración concursal, o de cualquier acreedor, podrá en cualquier momento, a la vista de la modificación de las circunstancias previstas en los apartados anteriores y atendiendo a la mayor o menor complejidad del concurso, transformar un procedimiento abreviado en ordinario o un procedimiento ordinario en abreviado.

1.1. Comentario
  1. En primer lugar, destaca la flexibilización del criterio judicial para la determinación del procedimiento a seguir, pues mientras en la regulación precedente se remitía al Juez a un criterio rígido en función fundamentalmente de las dimensiones del pasivo de la concursada, el nuevo régimen se configura abierto por referencia al criterio de la no especial complejidad del concurso, si bien con remisión a determinados criterios:

    1. En primer lugar, de carácter cuantitativo, a saber:

      · número de acreedores (50),

      · estimación inicial del pasivo (no superior a 5.000.000 ),

      · valoración de los bienes y derechos integrantes del activo (no superior a 5.000.000 ).

    2. Y en segundo lugar, de orden cualitativo:

      · circunstancia de ser el concursado garante o administrador de persona jurídica, como respuesta legal a la situación habitual en la práctica de concursos de persona física del administrador y avalista de una sociedad de pasivo relevante asimismo declarada en situación concursal, en los que la relación de proporcionalidad entre las dimensiones del pasivo y la complejidad del concurso prácticamente era inexistente,

      · concursos en los que el deudor presente propuesta anticipada de convenio o una propuesta de convenio que incluya una modificación estructural por la que se transmita íntegramente su activo y su pasivo. Se trata de un criterio facultativo cuya justificación es cuestionable, pues si bien la liquidación será previsiblemente menos compleja al no haber de proceder a la enajenación separada de los bienes integrantes del activo, lo cierto es que la transmisión íntegra de activo y pasivo determina la continuidad de la actividad de la concursada, y con ello la complejidad de la actuación de la administración concursal en la fase común, quien verá notablemente dificultada su labor por razón de los breves plazos previstos para la tramitación del procedimiento abreviado. Además, la dificultad se agravará cuando la propuesta de convenio se presente con posterioridad a la declaración de concurso, si este se hubiere tra-

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      mitado como ordinario, pues será precisa la transformación, por lo que debería entenderse más adecuada la limitación de la norma a los supuestos de presentación de la propuesta de convenio con la misma solicitud de declaración de concurso,

      · plan de liquidación que contenga una propuesta escrita vinculante de compra de la unidad productiva en funcionamiento o que el deudor hubiera cesado completamente en su actividad y no tuviera en vigor contratos de trabajo. En relación con el primer supuesto deben reiterarse las objeciones formuladas respecto del apartado precedente, con mayor intensidad que cabe, pues se habla expresamente de empresa en funcionamiento. El segundo supuesto, debe considerarse un acierto, pues por un lado la fase común de una empresa que ha cesado en su actividad debe reputarse notablemente más sencilla, y por otra parte dicho cese hace precisa una mayor agilidad en la tramitación de tal fase común para evitar la pérdida o envilecimiento de los elementos inactivos.

  2. En segundo lugar, se desvincula el tipo de tramitación acordado de la composición de la administración concursal, nexo que se presentaba fundamental en la regulación derogada. En el nuevo régimen, la administración concursal se integra por un único miembro, si bien con posibilidad de ampliación a un segundo, o de nombramiento de auxiliar delegado, en todo caso con independencia del tipo de tramitación acordada. La única referencia en tal sentido contenida en la regulación de la administración concursal es la relativa al requisito de experiencia previa (dos ordinarios o tres abreviados) para ser designado administrador concursal en un concurso ordinario.

  3. Finalmente, se clarifica la legitimación para instar la transformación, pues mientras en la regulación derogada se ordenaba por el Juez del concurso ordenará, de oficio o a instancia de parte, mientras que en la nueva regulación podrá el juez acordarla de oficio, a requerimiento del deudor o de la administración concursal, o de cualquier acreedor, lo que supone una ampliación...

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