De nuevo sobre la autorización en Derecho Privado

AutorFrancisco Rivero Hernández
CargoCatedrático de Derecho civil
Páginas345-405

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I Aproximación al concepto de autorización
1. Las declaraciones de voluntad no negociales, y la autorización

Si las declaraciones de voluntad constitutivas de negocio jurídico, unilateral o bilateral, están bien estudiadas, y alrededor de ellas -sobre todo, las contractuales- se ha construido la noción y régimen jurídico de la declaración de voluntad (requisitos, vicios, eficacia e ineficacia), no ocurre lo mismo en cuanto a las declaraciones no negociales, no dirigidas a la constitución, modificación o extinción de relaciones jurídicas (los asentimientos, las aprobaciones, las autorizaciones, ciertos actos debidos), respecto de las que no hay una idea o (especie de) teoría general -al menos referida a

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nuestro ordenamiento jurídico 1-. A ello ha contribuido sin duda el empleo (en nuestro Código civil y en leyes especiales) no técnico o desafortunado de muy variados términos, algunos de los cuales no son unívocos, además. Estoy pensando en expresiones como «permiso expreso» del depositante (art. 1767 CC), persona «autorizada» (art. 1162), «asentir a la adopción» y «asentimiento de la madre» (art. 177), «autorización del testador» (art. 909), «consentimiento» de los padres o del curador (arts. 323 y 324), la «inter-vención» del curador (arts. 298, 290, 293 CC) o del asistente (art. 226-3 CCCat.), el «consentimiento» del interesado o del representante legal de los arts. 2 y 3 de la LO 1/1982, de 5 mayo, la «autorización» del comitente de los artículos 255, 258, 261, 262, 271 CCom., la «licencia» del comitente (art. 267 CCom.), el «asentimiento» del depositante (art. 309 CCom.), etc. A esa variada y deficiente terminología se une la no regulación en nuestro sistema jurídico de los actos voluntarios no negociales.

Limitándonos ahora a un término que aquí va a interesar más, ¿significa lo mismo la «autorización» del artículo 1259 CC, la del artículo 909 o del 1870 CC, que la de los artículos 17, 20.3-c, 31 ss., 36, 88.1, 106 ss. De la Ley de Propiedad Intelectual?

Como puede observarse, los casos afectados, la variedad terminológica y las imprecisiones legales son muy amplios, a lo que no es ajena la paralela variedad de normas, algunas antiguas, y la frecuente deficiencia técnico-jurídica de nuestro legislador. Mayor claridad hay en la doctrina, aunque no siempre unanimidad. Ante la magnitud del problema -se incluyen entre las declaraciones de voluntad no negociales categorías jurídicas importantes, como las antes citadas-, que exigiría examinar a fondo muchas y diferentes instituciones, voy a centrar mi atención y limitar mi estudio a la autorización, lo que no impedirá aludir a los otros términos y figuras, y tratar de deslindarlos.

2. Idea inicial de autorización Distinciones y tipología

Aunque habré de precisarla mejor (concepto, naturaleza, distinciones), sirva como idea inicial de autorización, para entendernos por ahora, esta: es una declaración de voluntad de una persona por la que permite y legitima (hace adecuada a Derecho) la actuación

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fáctica o jurídica de otra, que en otro caso no le estaría permitida, con incidencia en la esfera jurídica de la segunda (a veces también de la primera) 2. Se trata de una manifestación activa (declaración expresa o tácita) en ese sentido, no una mera actitud pasiva, de condescendencia benévola y aséptica de los actos tolerados (ver sin protesta que otro pasa por finca propia). Esta primera nota diferencial permitirá distinguir la «autorización», por un lado, de ciertas actitudes pasivas, aquiescencias fácticas o no oposición a actos ajenos; por otro lado, de las declaraciones de voluntad contractuales.

Hay luego dos problemas relacionados con una primera idea y delimitación normativa de «autorización»: a) el terminológico, porque en nuestro ordenamiento jurídico-privado se manejan diferentes términos que, por el contexto en que se producen, vienen a significar lo que en general suele entenderse por «autorización»; b) las varias acepciones que tiene jurídicamente esta última palabra. Pero tras la cuestión terminológica (significado, acepciones) hay otra conceptual y sustantiva: qué actos pueden ser reconducidos a la figura genérica de «autorización», si todas las acepciones se corresponden con autorización en sentido jurídico, y si hay una o varias «autorizaciones», sea en relación de género a especie, sea en el mismo plano.

2. 1 Cuestión terminológica

En el primer aspecto emplean nuestras leyes varios términos para expresar lo que acabamos entendiendo por «autorización», como habrá podido observarse en las citas que hice al principio. Concretaré ahora un poco más. Creo que se refieren a dicha autorización las siguientes expresiones: el «permiso» (art. 1767 CC) y el «asentimiento» (art. 309 CCom.) del depositante, la «licencia» del dueño (art. 1942 CC) o del comitente (art. 267 CCom.) -o la otrora «licencia» del marido para comparecer la mujer casada en juicio o para actos de disposición de bienes de los artículos 61 y 62 CC, redacción original, y para el ejercicio del comercio (arts. 8 y 9 CCom, redacc. Orig.)-, el «consentimiento» de los artículos 2 y 3 de la LO 1/1982, de 5 mayo (aunque en algún caso puede ser consentimiento negocial); verosímilmente también el «consentimiento» de los artículos 6 CCom. Y 1423 CC, y la «tolerancia» del

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ar tículo 444 CC. No es, en cambio, verdadera «autorización» en sentido jurídico -en mi opinión- aquella que bajo ese término aparece, como sustantivo o como verbo, en la mayor parte de los casos (antes citados) en que es empleado en la Ley de Propiedad Intelectual; la distinción y justa calificación resultará del contexto e inter-pretación de los supuestos en que aparezca.

2. 2 Acepciones del término autorización

Como ya he sugerido, la palabra «autorización», además de su sentido vulgar, tiene múltiples acepciones en nuestro ordenamiento jurídico -quizá ningún otro término legal tenga tantas y tan variadas-.

  1. Hay una acepción muy general, kelseniana, invocada con cierta frecuencia en filosofía jurídica y teoría general del Derecho, que sirve para justificar la legitimidad de las normas jurídicas como mandato obligatorio, incluso la coerción jurídica, en el ordenamiento que las «autoriza» -y solo la persona u órgano «autorizado» por este, con la competencia pertinente, puede dictarlas 3-; y, en cuanto a la autonomía privada, la voluntad individual puede crear negocios vinculantes y producir efectos jurídicos porque lo «autoriza» el ordenamiento jurídico, porque éste «autoriza» al sujeto a perseguir y alcanzar un fin propio que aquél estima valioso 4. Mas ese sentido del término -instrumento técnico, se ha dicho, para explicar la relación entre ordenamientos distintos y la vinculación entre un ordenamiento original y otro derivado (autonomía privada)-, está a tan alto nivel, lejos del acto privado que me propongo estudiar, que apenas nos es útil aquí.

  2. Acepciones (e instituciones) de Derecho público. Ese término y categoría jurídica es frecuente en Derecho público, en el que significa y comporta la declaración de un órgano de esa clase en el sentido de permitir o hacer legítimo y eficaz un acto que no lo sería en otro caso.

    a) Nuestra Constitución habla de «autorización» de las Cortes Generales al Gobierno para declarar la guerra o hacer la paz (art. 63.3), para refundir textos legales (art. 82) y respecto de la (no) modificación de las leyes de bases (art. 83), para la celebración de tratados internacionales (art. 93) y para obligarse el Estado

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    por medio de ciertos tratados o convenios (art. 94); autorización también para la constitución de una Comunidad Autónoma en algunos casos (art. 144) o para los acuerdos de cooperación entre Comunidades Autónomas (art. 145). Se requiere «autorización» del Congreso de los Diputados para la declaración del estado de excepción y para la prórroga del estado de alarma...

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