El nuevo régimen de recursos en el ámbito de la contratación pública. Introducción de un procedimiento abreviado de reclamación de deudas a las Administraciones Públicas

AutorMª Jesús Madrigal Esteban - Manuel Vélez Fraga
CargoAbogados del Área de Derecho Público, Procesal y Arbitraje de Uría Menéndez (Madrid).
Páginas94-99

Page 94

Introducción

El 9 de septiembre de 2010 entró en vigor en su práctica totalidad la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público («LCSP»); 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales («Ley de Sectores Excluidos»); y 29/1998, de 13 de julio, regula-dora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa («LJCA»). La reforma de las dos primeras leyes mencionadas tenía como objetivo su adaptación a la Directiva 2007/66/CE, de 11 de diciembre, por la que se modifican de forma sustancial las anteriores Directivas en materia de recursos (89/665/CEE, de 21 de diciembre y 92/13/CEE, de 25 de febrero).

La finalidad principal de la modificación operada por la Directiva 2007/66/CE es la de reforzar los efectos del recurso en materia de contratación, permitiendo que los empresarios, candidatos y licitadores puedan impugnar las infracciones legales que se produzcan en los procedimientos de licitación. Y ello de tal forma que dichas infracciones puedan declararse por una autoridad independiente del órgano de contratación en un procedimiento ágil y rápido en el que se obtenga una resolución eficaz.

Nueva regulación en la LCSP del recurso especial en materia de contratación

Actos objeto de recurso. La reforma continúa limitando el recurso especial en materia de contratación a los actos que se dicten en el seno de los procedimientos de los contratos sujetos a regulación armonizada que celebren los poderes adjudicadores, además de a otros supuestos relativos a los contratos de servicios y a los contratos de gestión de servicios públicos. Los actos que se dicten en procedimientos de adjudicación que no reúnan los anteriores requisitos se regirán por el régimen de recursos previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Los actos que pueden ser objeto de recurso quedan regulados en el nuevo artículo 310 de la LCSP y son los mismos que los previstos en el antiguo ar -tículo 37 de la misma Ley (adjudicación, pliegos y actos de trámite cualificados). No obstante, el nuevo texto amplía la posibilidad de interponer recurso contra los «anuncios de licitación» y los «documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación».

Una de las principales novedades es el carácter potestativo del recurso, frente al carácter preceptivo

Page 95

que regía en la regulación anterior. Por tanto, no será necesario interponer recurso especial en mate-ria de contratación -cuando éste proceda- como paso previo para acudir a la vía contencioso-administrativa. No obstante, el artículo 311.2 de la LCSP establece que «las Comunidades Autónomas podrán prever la interposición de recurso administrativo previo al contemplado en el artículo 310».

Medidas accesorias para garantizar la eficacia de la resolución. Al igual que se establecía en el antiguo artículo 37.7 de la LCSP, el único supuesto en el que tiene lugar ex lege la suspensión automática del procedimiento de adjudicación, se produce cuando el acto que se recurre es el de la adjudicación (nuevo artículo 315). No obstante, el artículo 316.3 prevé que el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales resuelva en el plazo de cinco días desde la interposición del recurso especial si procede o no el mantenimiento de la suspensión automática del procedimiento.

Competencia. La resolución del recurso especial en materia de contratación se ha encomendado a un órgano especializado e independiente que, en el ámbito de la Administración General del Estado, se crea con la denominación de Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (artículo 311 de la LCSP).

En el ámbito de las Comunidades Autónomas la competencia para resolver los recursos será establecida por sus normas respectivas, debiéndose crear en todo caso un órgano independiente. No obstante, mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas podrán atribuir esa competencia al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

La competencia para resolver los recursos en el ámbito de las Corporaciones Locales será establecida por las normas autonómicas cuando éstas tengan atribuida competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y contratación. Si no existe previsión expresa de la normativa autonó-mica, la competencia corresponderá al mismo órgano al que haya atribuido dicha competencia la Comunidad Autónoma en la que se integra la Corporación Local en cuestión.

Procedimiento. Dos son las principales novedades en esta materia: (i) la necesidad de anunciar previamente la interposición del recurso ante el órgano de contratación, dentro del plazo para interponer recurso; y (ii) el plazo de interposición.

Con carácter general, se amplía de diez a quince días hábiles el plazo de interposición del recurso, que deberá contarse «a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135.4» en el caso de que el acto recurrido sea la adjudicación. Si el acto impugnado no es el acuerdo de adjudicación, el artículo 314.2 de la LCSP determina cuál es la fecha de inicio del cómputo de dicho plazo, que en general se refiere al momento en el que el interesado pueda tener conocimiento de la resolución o acto en el que se produzca...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR