Nuevas tendencias legislativas en el Derecho de Familia: Aspectos del desarrollo del Derecho foral con la ley valenciana de relaciones familiares 5/2011

AutorCristina Sirvent Alonso
Páginas335-343

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I Antecedentes históricos. Desarrollo del derecho foral valenciano

La reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana llevada a cabo con la Ley Orgánica 1/2006 de 10 de abril, supuso modificaciones en aras a un mayor autogobierno por parte de la Comunidad Autónoma para conservar, desarrollar y modificar el derecho foral valenciano.

Recordemos que los Derechos forales son un conjunto de normas que se aplican en algunas regiones de España en coexistencia con el Código Civil. Por tanto, la vecindad civil, vínculo de dependencia con la región, determinará la aplicación de estas normas, o en su defecto, la aplicación del Derecho Común. Así lo establece el art. 14.1 del Código Civil: la sujeción al Derecho Civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.

La pluralidad de ordenamientos civiles vigentes en España, antes de la Codificación, se remonta a la Edad Media donde coexistieron en España varios reinos y cada uno de ellos con su Derecho propio. La unificación realizada por los Reyes Católicos no impidió que cada uno de los reinos conservara su personalidad jurídica y su autonomía legislativa. Actualmente, el Código Civil es de aplicación en toda España y, como Derecho supletorio de segundo

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grado, en las regiones forales. Asimismo, el art. 13 del Código Civil establece las siguientes reglas:

1º. Las disposiciones de este Título Preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del Título IV del Libro I, con excepción de las normas de éste último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.

  1. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como Derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales.

En cuanto al desarrollo de los Derechos civiles forales y especiales en la Constitución Española, su art. 149.1. 8ª dispone que: el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo, por las Comunidades Autónomas de los Derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.

Por su parte, el párrafo 2º del mismo artículo añade que, en todo caso, corresponderán al Estado las siguientes materias:

1º. Las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas.
2º.
Las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio.
3º.
La ordenación de los registros e instrumentos públicos.
4º.
Las bases de las obligaciones contractuales.
5º.
Las normas para resolver los conflictos de leyes.
6º.
La determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de Derecho foral o especial.

Uno de los problemas con el que nos encontramos en la actualidad, es determinar cuál es el alcance de los términos: conservación, modificación y desarrollo. Al respecto, se han manejado diversas posturas doctrinales. Algunos autores sostienen que el desarrollo de los Derechos Civiles forales y especiales vendría representado por el contenido normativo de las respectivas Compilaciones al tiempo de aprobarse la Constitución. Por otro lado, otros autores han sostenido que las Comunidades Autónomas pueden desarrollar su Derecho Civil propio sin más límite que el respeto a la Constitución y a los Estatutos. Y algunos autores han sostenido que el único límite al desarrollo de los Derechos Forales viene constituido por su propio respeto y principios.

En cuanto a la postura que viene manteniendo el Tribunal Constitucional, éste ha declarado que las competencias en materia de conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil corresponden no sólo a las Comunidades Autónomas que contasen con una Compilación al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución Española, sino también a aquellas que contasen con

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normas civiles de ámbito regional o local y de carácter consuetudinario. De este modo, las Comunidades Autónomas podrán regular instituciones ligadas con las ya reguladas sin que ello signifique la atribución de una competencia ilimitada por razón de la materia que entraría en conflicto con lo dispuesto en el art. 149.1.8ª de la Constitución Española.

En consecuencia, la Asamblea Legislativa autonómica valenciana ha dictado múltiples leyes civiles tras la entrada en vigor de la Constitución regulando instituciones que carecían anteriormente de regulación en dichas Compilaciones, como es el caso de esta Ley de Relaciones Familiares, cuya entrada en vigor ha suscitado controversias y dio lugar por parte del Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, a un recur-so de inconstitucionalidad. En su escrito de interposición, el Abogado del Estado hizo invocación expresa del art. 161.2 CE, a los efectos de que se acordase la suspensión de la vigencia de la Ley recurrida. Con ello, el Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de julio de 2011, admitió a trámite el recurso de...

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