Nuevas tecnologías y nuevas maneras de trabajar colectivamente

AutorJuan Carlos García Quiñones
Cargo del AutorProfesor Contratado Doctor (Acreditado como Profesor Titular) de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Complutense de Madrid. España
Páginas79-126

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I Introducción

El Derecho del Trabajo aparece sometido a un permanente proceso de cambio. Afirmación ésta que no constituye ninguna novedad, por más que sí se trate de un elemento consustancial en el discurrir de esta concreta rama del ordenamiento jurídico, a modo de rasgo propio de identidad, mucho más acusado que en otras parcelas, cuya existencia sin embargo no puede tampoco vincularse con una determinada época. No obstante, cuando se mira a los clásicos, con la referencia puesta también en el Derecho Comparado, resulta curioso observar cómo bastantes de las características que se aventuraban respecto del Derecho Laboral de los años 80, además de haberse cumplido con escrupulosa fidelidad, podrían reproducirse asimismo, bien que con matices, para su aplicación en el momento actual1.

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La suma de ambas reflexiones podría llevar a pensar que existe una línea continua de evolución, si bien la realidad no muta tanto como se podría esperar, o como en ocasiones se pretende subrayar -casi siempre de manera interesada-, sobre todo cuando el fenómeno se analiza con una cierta perspectiva en el tiempo. O expresado en otros términos, corresponde al Derecho Laboral y a la realidad sobre la que se proyecta concretar en cada momento el tempus y el modus para su recíproca interacción. Aseveración que justificaría entonces cómo las distintas inercias de evolución o involución, según qué supuestos, alrededor del Derecho del Trabajo, ni son siempre las mismas ni resultan en cualquier caso equiparables, influenciadas al contrario por las distintas situaciones particulares que puedan concurrir en cada momento concreto. De forma que lo permanente, en verdad, se reduce al factor mismo del cambio, mientras que lo contingente aparece integrado por las distintas circunstancias que condicionan en cada fase dicha transformación.

El desarrollo del presente trabajo, mediante esa referencia que lleva por título "Nuevas tecnologías y nuevas maneras de trabajar colectivamente", supone una constatación implícita de todas las cuestiones apuntadas. En efecto, a partir de la proliferación y el desarrollo exacerbado de las nuevas tecnologías que caracterizan los tiempos actuales, nos proponemos analizar las distintas maneras de trabajar colectivamente, en su estado respectivo de evolución. Para, a su través, verificar indirectamente su grado de acomodación con el Derecho Laboral. Conscientes de la realidad diversa que manifiesta en ocasiones la identificación de esas fórmulas novedosas para trabajar colectivamente, cuando se compara con la respuesta -o el silencio- del Derecho del Trabajo para proceder a su justa reconducción. Bien sea dentro de los esquemas clásicos de articulación jurídica, de un lado, bien sea bajo cualesquiera otras vías de apertura que se puedan improvisar, de otro lado.

Modalidades distintas de trabajar colectivamente, desde ese referente común que supone la irrupción de las nuevas tecnologías, que serán objeto del correspondiente tratamiento individualizado en los epígrafes que siguen. Y analizar entonces, por su orden, mediante una enumeración que no pretende tampoco agotar el examen de todas las fórmulas posibles, expresiones como employee sharing, job sharing, crowd employment y collaborative employment. Advertido, en cualquier caso, que el objetivo principal de nuestro estudio no es tanto hacer una descripción más o menos completa de las distintas alternativas de trabajo colectivo citadas, cuanto tratar de componer a su través una reflexión más elaborada indagando en el papel que está llamado a jugar el Derecho del Trabajo en el marco de este escenario aparentemente novedoso.

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Grado de originalidad que corresponderá en todo caso confirmar, como parte esencial del diagnóstico, verificando su calado más allá del componente nominativo, para no incurrir en excesos. Sobre todo, si esa valoración se utiliza, como pudiera estarse tentado, para proponer una especie de enmienda a la totalidad sobre la propia virtualidad que está llamado a ostentar el Derecho del Trabajo, considerando su configuración actual. Y, de esta forma, poder ofrecer una respuesta adecuada al desafío que supone la irrupción simultánea de todas esas nuevas maneras de trabajar colectivamente, surgidas como consecuencia de las posibilidades ampliadas que ofrece en la actualidad el desarrollo tecnológico.

II Tecnología y derecho del trabajo: un binomio en permanente fase de adaptación

El binomio entre tecnología y Derecho del Trabajo constituye una fórmula recurrente y asentada dentro del contexto de las relaciones laborales. Sin embargo, habitualmente, el reparto de equilibrios entre ambas variables se ha movido dentro de un concepto de empresa de configuración bastante previsible, determinada o cuando menos determinable que, desde nuestra perspectiva actual, casi podríamos denominar como tradicional.

A partir de este presupuesto, las inquietudes principales de la doctrina se han dirigido hacia cuestiones tales como la propuesta de un tratamiento integrado de la comunicación electrónica no profesional2; la importancia creciente que, previsiblemente, asumirá a futuro el teletrabajo en la empresa3; la nueva dimensión inherente a la propia definición tradicional de "trabajador" contextualizada en el marco de las nuevas tecnologías, por ejemplo, desde el referente particular que incorpora el derecho de propiedad industrial y de propiedad intelectual4; considerando la especialidad inherente a las nuevas

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tecnologías vinculada con el ejercicio de la libertad de expresión de los trabajadores5; con la atención puesta en los pactos típicos, desde su conexión con las nuevas tecnologías, siempre dentro del contexto de la relación laboral6; con un enfoque orientado al aumento exponencial del control empresarial, considerando las posibilidades quasi ilimitadas que ofrece el uso de las nuevas tecnologías en la empresa7; el nuevo juego de equilibrios que se deriva con la introducción de las nuevas tecnologías y la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas8; las repercusiones que proyectan el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en el ámbito de la negociación colectiva9; la dimensión reforzada que debe asumir el derecho a la protección de datos en el seno de la relación laboral10; o la apertura hacia el estudio de problemáticas nuevas, listado que seguro adquirirá una dimensión creciente, como aquella que apunta a la determinación de la ley aplicable al ciberempleo transnacional11.

El interrogante por resolver sería, desde esa situación de partida, analizar el salto adelante que supone, dentro de la conformación del citado binomio entre tecnología y Derecho del Trabajo, la irrupción de esas nuevas maneras de trabajar colectivamente. Manifestaciones que, como hemos avanzado ya, concretamos en las fórmulas respectivas de employee sharing, job sharing, crowd employment y collaborative employment. Expresiones todas que serán objeto de un tratamiento individualizado en los epígrafes que siguen, con el recorrido que se verá. Efectuado ese análisis, según cuál sea su resultado, estaremos en mejores condiciones para constatar o desmentir si la dualidad compuesta por las variables citadas, tecnología y Derecho del Trabajo, bien que en estado permanente de reacomodación, está en visos de superar -o habría superado ya- una primera

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etapa que pudiéramos denominar "adaptativa", para entrar en una nueva fase de vocación más creacionista, aunque solo fuera por la propia dimensión del cambio impulsado desde el ámbito tecnológico, claramente expansiva.

Verificación en la que convendría, no obstante, ser cauteloso, para no caer en conclusiones maximalistas o precipitadas, conscientes de algunos de los males típicos asociados a la configuración tradicional del Derecho del Trabajo, atendiendo tanto a su estado actual como a su recorrido en el pasado reciente. No en vano, con buen criterio, la doctrina ha llamado la atención desde una perspectiva general sobre el riesgo de asumir una concepción del Derecho del Trabajo excesivamente flexible, casuística o coyuntural, conformada a modo de desarrollo aluvional -reproduciendo aquí la expresión de GIUG-NI12-, con todo lo que ello supone en términos de abandono de una verdadera ordenación sistemática. Tentación que, a buen seguro, estará omnipresente en la respuesta que deba darse por parte del Derecho Laboral para acometer, dentro de los esquemas que le son propios, la regulación jurídica de las fórmulas de trabajo colectivo citadas, bajo ese rasgo común de su irrupción simultánea y novedosa, poniendo en primer plano los complejos y variados problemas que se plantean, impulsada que ha sido su propia concepción y el desarrollo de las mismas como consecuencia directa del auge observado por las nuevas tecnologías.

El peligro esbozado coexiste con otra variante, también en esa línea de simplificación, que representa la aprehensión de una lógica reduccionista sobre la virtualidad del Derecho del Trabajo, mediatizando su significación bajo claves estrictas de eficacia y eficiencia, al presentarse como una rama del ordenamiento jurídico condicionada por la economía y el desempleo13. Deriva bastante propicia, aunque nada más fuera por su cercanía conceptual, para comprometer con criterios de uniformidad cualquier resultado que pueda darse en relación con cada una de las nuevas modalidades de trabajo colectivo, a partir de ese elemento de engarce común en todas ellas por su...

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