Nuevas superficies de rozamiento entre la Ley Hipotecaria y el Impuesto de Derechos reales

AutorFederico Bas y Rivas
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas386-394

Nuevas superficies de rozamiento entre la Ley Hipotecaria y el Impuesto de Derechos reales*

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I -La cancelación por caducidad de inscripciones de hipoteca

El carácter constitutivo que se atribuye a la inscripción de hipotecas y la circunstancia de que subsista íntegra mientras que no se cancele, según dispone el artículo 122 de la Ley Hipotecaria, nos lleva a la creencia de que a la hipoteca se le da "vida" o se la "mata" a fuerza de inscripciones. No se concibe otra forma de privarla de su existencia. Y eso quizá sea verdad, pero nada más que hasta cierto punto. También deja de existir por acción del tiempo y a fuerza de años.

Los supuestos de cancelación de hipoteca sin que conste documentalmente la extinción serán casos corrientes, según la tercera disposición transitoria de la vigente Ley Hipotecaria, que faculta para la cancelación de inscripciones de hipoteca por caducidad. Tales cancelaciones ¿están sujetas al impuesto? 1.Page 387

La caducidad de la inscripción de hipoteca es un acto no sujeto al tributo. Eso nadie lo discute. La caducidad se da, aunque no se dé 5a cancelación. Tampoco nadie lo discute. Pero se duda si estará sujeta al impuesto la cancelación por caducidad, no porque la cancelación sea un acto llamado a tributar (en la regla general del apartado III del artículo 2.° de la Ley, lo que se grava es la extinción) , sino porque un principio hipotecario sostiene que la hipoteca subsiste mientras no se cancele y, por lo tanto, la hipoteca se extingue en el momento de la cancelación, y la extinción sí que está sujeta al impuesto; es decir, que cuando de hipoteca se trata, no se puede apreciar la extinción del derecho antes de la cancelación material, tesis que, sostenida con criterio cerrado, a nuestro modo de ver, es un error.

La cancelación de hipoteca por caducidad se desarrolla fuera de las hormas ordinarias del sistema hipotecario 2 y no puede ser jurídico aplicar en las reglas de excepción los principios generales que encarnan en,aquellas normas ordinarias.

Es decir, que, de modo absoluto, se podrá o no haber sostenido que la hipoteca subsiste mientras que no se cancele antes de que la Ley Hipotecaria admitiera la caducidad de las inscripciones de hipoteca; pero admitida esa caducidad, que implica el dejar sin efecto un asiento de inscripción, se haya o no realizado la cancelación material, al sostener esa tesis se desemboca en el absurdo, porque nos obliga a compaginar el que, por un lado, y por ministerio de la Ley, un asiento quede sin efecto alguno desde fecha fija; y por otro lado, también por ministerio de la Ley, transcurrida esa fecha, ese asiento tenga vitalidad jurídica mientras que no se realice el formulismo de la cancelación.

Antes de promulgarse la nueva Ley Hipotecaria, el principio que concedía a la inscripción el carácter constitutivo o extintivo del derecho real de hipoteca, en el último aspecto, saltaba por encima de la evidencia que los hechos pregonaban. Contra el tiempo, que todo lo disuelve en la vida, la hipoteca subsistía por una ficción; era una especie de fortaleza inmobiliaria que sólo se destruía con el resorte de una cancelación. Tanta garantía se quiso dar al crédito de la tierra, que se cayó en el ridículo, y ese ridículo lo ha venido a remediar la nueva LeyPage 388 Hipotecaria. La hipoteca, en efecto, subsiste mientras que no se cancela, salvo los casos de caducidad, que dejan sin efecto los asientos registrales, porque el legislador, presume que la hipoteca hace tiempo que dejó de existir.

Las palabras que dejamos con letra bastardilla nos impulsan a opinar abiertamente en el aspecto fiscal, porque no se puede reconocer, por un lado, la justicia y absoluto acierto de un precepto que declara la caducidad, y negar, por otro, sólo a efectos fiscales, la fecha del único fundamento y razón de ser que anima su existencia jurídica 3.

Cuando el legislador decreta la caducidad, no lo hace caprichosamente, sino que la basa como dice muy bien Rodríguez Villamil en la prescripción; por eso la tercera disposición transitoria de la Ley Hipotecaria, que regula la caducidad de las inscripciones de hipoteca, exceptúa de esa caducidad supuestos que en definitiva, todos ellos implican la interrupción de la prescripción. El legislador, cuando de-Page 389clara la caducidad, implícitamente declara la prescripción; pero si entre caducidad y prescripción no cabe duda que hay diferencias, la prescripción la reconoce cuando se da, en nuestro caso, a los veinte años, aunque ese reconocimiento sea tan tardío que exige los diez años más que reclama la caducidad. Y la prescripción es un hecho, el suficiente para poder exigir el impuesto, según el artículo 44 del Reglamento, hecho, además, a partir del cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 del Reglamento citado, empieza a correr el plazo de prescripción de la acción administrativa, sin que por ello deje de correr detrás de la prescripción civil.

Desde que se promulgó la Ley de 3 1 de diciembre de 1946, da la casualidad de que entre el plazo de la prescripción civil y el que provoca la caducidad se cuentan los mismos años que exige la ley fiscal para la prescripción de la acción administrativa.

Cierto que en las transmisiones por contrato, para exigir el impuesto es necesario el documento, porque así lo dice el artículo 48 del Reglamento. Consecuencia: desde la fecha del documento debe empezar a contarse el plazo de prescripción administrativa. Pero en la prescripción y en la caducidad, ¿en dónde están los contratos o las convenciones.

La Sentencia del Tribunal Supremo do 7 de julio de 1941, a la que alude Rodríguez Villamil...

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