Nuevas disposiciones sobre el Registro Mercantil

AutorJoaquín Chacón Yerón
CargoRegistrador de la Propiedad y Mercantil de Madrid
Páginas339-356

Para completar las materias que se comprenden en el trabajo sobre El Registro Mercantil, publicado en el número 478 (mayo-junio de 1970) de esta Revista, se relacionan a continuación las disposiciones legales dictadas con posterioridad en dicho año.

En las páginas 693 de la Revista y 61 de la Separata (en lo sucesivo Rev. y Sep.), al final de la Inscripción de Buques, debe añadirse :

1. Inscripción de las emoarcaciones inferiores a 20 toneladas, destinadas a fines deportivos o de recreo

Por Orden de 30 de diciembre de 1969 (Aranz. 59) se dispone que para la inscripción, matriculación y cambio de propiedad de las embarcaciones cuyo fin exclusivo sea el deporte o recreo, sin ánimo de lucro, cuando no sean superiores a 20 toneladas de registro bruto, en el Registro Administrativo de Buques de las Comandancias y Ayudantías de Marina, será suficiente una solicitud que su propietario o el Club a que pertenezca eleve a la autoridad de Marina del puerto donde desee inscribirla, acompañada de laPage 340 factura a nombre del propietario, expedida por el Astillero o Establecimiento donde la haya adquirido, debidamente liquidada de los impuestos vigentes.

Las Comandancias o Ayudantías de Marina entregarán al propietario un documento acreditativo de la inscripción de la embarcación, en el que debe figurar la matrícula y folio que le ha sido asignado.

2. Prohibición de la transformación de los Bancos actualmente operantes en Bancos Industriales y de Negocios

A continuación del último párrafo de las páginas 684 de la Rev. y 53 de la Sep., debe añadirse:

Por Orden de 2 de abril de 1970 (Aranzadi 558) se prohibe la transformación en Bancos Industriales y de Negocios de los Bancos operantes en la actualidad, salvo que por el Ministro de Hacienda se autorice la modificación de los Estatutos y clasificación de los mismos, siempre que acrediten una anterior orientación predominante hacia el sector industrial y la realización de una. labor importante en orden a la promoción de nuevas Empresas y su financiación a medio y largo plazo.

En las páginas 678 de la Rev. y 46 de la Sep., y a continuación del párrafo de la Orden de 17 de enero de 1970, deben añadirse los siguientes párrafos:

3. Traslado a territorio nacional de las Sociedades españolas domiciliadas en el África Ecuatorial

Por Orden de 9 de julio de 1970 (Aranz. 1.152) se dispone que las Sociedades españolas domiciliadas en el territorio de anterior soberanía del África Ecuatorial, que deseen cambiar su domicilio al territorio nacional, deberán presentar en el Registro Mercantil español oportuno, una certificación del Registro Mercantil de su actual domicilio, acompañada del acuerdo de cambio de domicilio, adoptado en forma legal, en el que se practicarán las correspondientes inscripciones.

Cuando no pudiera obtenerse dicha certificación, deberá aportarse una declaración jurada en acta notarial o en documento ratificado ante el Registrador Mercantil, o con firmas legitimadas, acerca del hecho, acompañada de las escrituras de constitución de la Sociedad y cualquiera otras modificativas de la misma, así como las de apoderamientos vigentes y las demás que deban ser objeto de inscripción, aseverándose en la expresada declaración no haber-Page 341se omitido acto alguno que pueda alterar las que se reinscriben. En los supuestos de traslado de comerciantes individuales se procederá en forma análoga.

En las páginas 675 de la Rev. y 43 de la Sep., y a continuación del último párrafo del apartado d), debe insertarse la siguiente Orden:

4. Inscripción en el Registro Mercantil de las Empresas de Publicidad Exterior

La Orden de 31 de julio de 1970 (Aranz. 1.595) regula la inscripción de las Empresas de Publicidad Exterior y establece que el ejercicio de dicha actividad requerirá la previa autorización administrativa. Las Empresas que pretendan ejercer la publicidad exterior deberán reunir los siguientes requisitos: 1.° Capacidad legal para el ejercicio del comercio. 2° Cuando se trate de personas jurídicas habrán de adoptar la forma de Sociedad Anónima, con acciones nominativas. 3.° El capital social o patrimonio personal no será inferior a 3.000.000 de pesetas. 4.° La actividad empresarial única consistirá en la utilización permanente de soportes de su propiedad como medio de difusión publicitaria.

Tales Empresas deberán solcitar previamente su inscripción en el Registro General de Publicidad del Ministerio de Información y Turismo, presentando certificación acreditativa de su inscripción en el Registro Mercantil, y además certificación del Sindicato Nacional de Prensa, Radio, Televisión y Publicidad acreditativa de que la Empresa posee suficientes medios para desarrollar adecuadamente las actividades, y que la cifra del capital que su titular afecta a la Empresa es de cuantía no inferior a tres millones de pesetas.

Las Empresas individuales deberán acompañar, además, declaración jurada del titular de la Empresa, comprensiva de los nombres y apellidos de las personas que desempeñan los cargos de Director Gerente, Apoderado General y otros similares.

Las Empresas colectivas igualmente deberán acompañar una certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración o por quien haga sus veces, en la que consten los nombres y apellidos de las personas que desempeñan los cargos antes dichos.

Además de dichos documentos, tanto unas como otras deberánPage 342 acompañar otro documento que se relaciona en la Orden y no interesan al Registro Mercantil.

En las páginas 678 de la Rev. y 46 de la Sep., y a continuación de la Orden precedentemente relacionada de 9 de julio de 1970, debe insertarse lo siguiente:

5. Nueva distribución de las inversiones del capital de las Sociedades de Seguros Privados

Por Decreto de 12 de septiembre de 1970 (Aranz. 1.657) se establece una nueva distribución de las inversiones de las Sociedades de Seguros Privados, que serán: A) El 30 por 100, como mínimo, de las reservas matemáticas y de riesgos en curso, deducidos los anticipos sobre pólizas, se invertirá en valores públicos del Estado español, domiciliados en España. B) Otro 30 por 100, como mínimo, de la reserva mencionada en el anterior apartado, se invertirá en valores públicos, industriales o comerciales españoles, siempre que estos últimos hayan sido declarados aptos para la cobertura de reservas por el Ministerio de Hacienda, que se hayan cotizado en las Bolsas españolas durante cien días al año, que su cotización media no haya sido inferior a la par, ni la mínima inferior al 90 por 100 de su valor nominal, y que la suma del capital desembolsado y reservas patrimoniales de la Empresa emisora no sea inferior a 500 millones de pesetas. C) El restante 40 por 100 de las reservas aludidas en el apartado A), la totalidad de las reservas para siniestros, capitales vencidos, rentas o beneficios de los asegurados pendientes de pago, y la parte retenida de los siniestros pendientes de liquidación, tanto del seguro directo como del reaseguro aceptado, no podrán estar cubiertos más que por: efectivo en Caja y Bancos, valores mobiliarios de los mencionados en los apartados precedentes, préstamos sobre valores, inmuebles, hipotecas, propiedades forestales y primas pendientes de cobro, con los requisitos que se establecen en los artículos 3.° y 14 del Decreto.

En las páginas 685 de la Rev. y 53 de la Sep., y a...

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