Las nuevas cortes: relaciones entre las cámaras

AutorFaustino Martínez Martínez
Páginas251-255
9. LAS NUEVAS CORTES: RELACIONES ENTRE LAS
CÁMARAS
Sigamos avanzando en los textos. Conforme al art. 9 del Proyecto de Constitución,
dos eran las Cámaras que integrarían las Cortes, dos Cuerpos colegisladores, iguales
en facultades, competencias y atribuciones: Senado y Congreso, si bien el Senado
parecía tener alguna que otra competencia más relevante y no de menor relieve, sobre
todo, en sede jurisdiccional. Lo que quería decir el citado Proyecto, en línea con las
Constituciones del XIX que asumen el bicameralismo como la forma convencional,
casi natural, de articular la representación política, es que ambas Cámaras estaban
igualadas en facultades estrictamente legislativas, es decir, que la creación de leyes
podía ser desarrollada indistintamente ante cualquier de ellas, a salvo, claro está, la
aprobación fi nal por parte de ambas, requisito insoslayable, y la ulterior sanción regia
como complemento político para consolidar el fi nal producto legislativo. Una ley
debía ser aprobada por las tres instancias (la monárquica, la aristocrática y la popular
o democrática), pero el debate de la misma podía incoarse ante cualquiera de las dos
Cámaras conocidas. Cualquier proyecto de ley podía ser indistintamente presentado
ante una u otra y darle su correspondiente curso y tramitación parlamentaria, aunque
en las Constituciones anteriores se había desnivelado la balanza cuando se trataba de
las leyes sobre contribuciones y crédito público, las cuales se debían presentar ante el
Congreso de los Diputados308.
Las relaciones entre ambos, poniendo en tela de juicio esa igualdad proclamada
o fi jando con exactitud sus estrictos límites, daban pie a una nueva Ley, rotulada
308 Art. 37. Constitución 1837, añadiéndose además que “si en el Senado sufrieren alguna alteración
que aquél [el Congreso] no admita después, pasará á la sancion Real lo que los Diputados aprobaren
definitivamente”. Este aserto desaparece en el Art.36. Constitución 1845. Estas disposiciones se omitían
en el Proyecto Constitucional de Bravo Murillo como se desprende de sus Arts. 3-8, Título II, De las
leyes, donde no se hacía constar esa matización, con lo que la igualdad competencial de las Cámaras
era más clara y evidente; el bicameralismo rozaba así la perfección.

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