España: nuevamente a vueltas con la eficacia societaria de los pactos parasociales (a propósito de las ssts de 6 de marzo de 2009)

AutorJavier Ruiz-Cámara/Elena Torregrosa
CargoAbogados del Área de Mercantil de Uría Menéndez (Madrid).
Páginas65-70

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Introducción

Con fecha 6 de marzo de 2009 la Sección 1.ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resolvió dos recursos de casación presentados por los socios minoritarios de dos sociedades de responsabilidad limitada llamadas «Turística Konrad-Hidalgo, S.L.» y «Camanchaca, S.L.» (números de repertorio JUR\2009\140201 y JUR\2009\140200, respectivamente; ponente en ambos casos: Excmo. Sr. Ferrándiz Gabriel).

De manera resumida, el supuesto de hecho de las sentencias comentadas es el siguiente: las sociedades «Turística Konrad-Hidalgo, S.L.» y «Camanchaca, S.L.» pertenecían al grupo encabezado por la entidad «Kurt Konrad y Cía., S.A.» Las participaciones sociales de ambas compañías pertenecían, en proporciones desiguales, a dos grupos familiares. Page 66

A fin de «evitar problemas» futuros entre los dos grupos familiares, todos los socios de las dos familias implicadas suscribieron en 1997 un contrato entre socios que debería aplicarse a todas las sociedades del grupo en cuestión, incluyendo «Turística Konrad-Hidalgo, S.L.» y «Camanchaca, S.L.» Entre otras disposiciones, el pacto parasocial establecía la obligación de ambos grupos familiares de votar afirmativamente en las respectivas juntas generales para lograr una cierta composición del órgano de administración; asimismo, el acuerdo parasocial establecía una suerte de derecho de representación proporcional en el Consejo de Administración de «Turística Konrad-Hidalgo, S.L.»

A tenor de los antecedentes de hecho de las sentencias, en torno al año 2000 se produjeron graves desavenencias entre ambos bloques de socios, y el grupo familiar minoritario impugnó ciertos acuerdos sociales de «Turística Konrad-Hidalgo, S.L.» y «Camanchaca, S.L.», respectivamente.

Las acciones entabladas por los minoritarios se fundamentaban, en esencia, en que los acuerdos sociales impugnados habían sido adoptados por el grupo mayoritario sin atenerse a lo acordado en el pacto entre socios suscrito en 1997. En concreto, en el caso de «Turística Konrad-Hidalgo, S.L.», la impugnación se refería al acuerdo de junta por el que se nombraba a un nuevo consejero afín al grupo mayoritario; por su parte, la acción de impugnación de acuerdos sociales de «Camanchaca, S.L.» solicitaba la declaración de nulidad de los acuerdos del consejo de la compañía por la que se ratificaban ciertos actos realizados por un apoderado nombrado por el grupo accionarial mayoritario y, además, se confería un nuevo poder a otro apoderado perteneciente al citado grupo mayoritario.

En ambos casos los recursos de casación fueron desestimados. La ratio decidendi de las dos sentencias desestimatorias fue que la infracción del convenio parasocial no basta, por sí sola, para la anulación del acuerdo impugnado.

Los dos pronunciamientos comentados deben leerse conjuntamente con otras dos recientes sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo que resolvieron, en el mismo sentido pero con distintos matices, las impugnaciones de acuerdos sociales de otras dos sociedades del «Grupo Konrad», a saber: la sentencia de 10 de diciembre de 2008 (número de repertorio RJ\2009\17, ponente: Excmo. Sr. Corbal Fernández) y la de 5 de marzo de 2009 (número de repertorio RJ\2009\1633, ponente: Excmo. Sr. Marín Castán).

A modo de introducción, este artículo comenzará con una breve referencia al estado general de la cuestión sobre el enforcement de los pactos parasociales en nuestra doctrina y jurisprudencia; a continuación se analizarán las dos sentencias de 6 de marzo de 2009; y, por último, se harán algunas consideraciones finales de carácter práctico sobre algunos aspectos mercantiles y procesales relativos a la materia.

En aras de la brevedad, y siguiendo al profesor Paz- Ares, en este trabajo nos referiremos únicamente a los pactos parasociales en los que (i) todos los socios de la compañía son parte del pacto -identidad subjetiva- y (ii) los resultados de su enforcement en el ámbito societario y en el ámbito contractual son iguales o equivalentes -identidad objetiva-; a esta clase de pactos los denominaremos «unánimes» (como lo eran los pactos parasociales del «Grupo Konrad» a los que se refieren las sentencias comentadas).

Breve referencia al estado de la cuestión: el enforcement de los pactos parasociales en nuestra doctrina y jurisprudencia; la evolución normativa reciente
Las dos tendencias en la doctrina

Superada la ya antigua controversia sobre si los pactos parasociales son válidos o no (actualmente es pacífico que sí lo son), el debate doctrinal sobre esta materia versa hoy principalmente sobre su eficacia y oponibilidad frente a la sociedad y sobre la posibilidad de invocar, en ciertos casos, el incumplimiento de un pacto parasocial como causa de impugnación de acuerdos sociales. En este sentido, de manera muy sintética, podrían distinguirse dos tendencias en nuestra doctrina, una más tradicional (que daremos en llamar clásica) y otra más flexible (que denominaremos moderna).

Con carácter general, la doctrina clásica niega de modo absoluto la oponibilidad de los pactos parasociales no inscritos frente a la propia sociedad y frente a terceros. En síntesis, los autores pertenecientes a esta corriente mantienen que la legislación aplicable a las sociedades capitalistas establece únicamente tres causas tasadas de impugnación de acuerdos sociales (infracción de la ley, infracción de los estatutos y lesión a los intereses de la sociedad), dentro de las cuales no cabe subsumir la infracción de pactos parasociales. A juicio de estos autores, los socios firmantes de un pacto parasocial, al haberse acogido Page 67 a una figura contractual con eficacia únicamente inter partes, habrían renunciado implícitamente a otorgar cualquier eficacia societaria a dichos pactos y a acudir a los mecanismos de tutela de índole societaria (como es la acción de impugnación de acuerdos sociales); por consiguiente, a los socios perjudicados por el incumplimiento...

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