Nuevamente sobre los grupos de contratos en el Crédito al Consumo: las aportaciones de la jurisprudencia desde la perspectiva de la Ley 16/2011, de 24 de junio de Crédito al Consumo

AutorGeorgina Álvarez Martínez
CargoDoctora en Derecho
Páginas535-550

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I Planteamiento

La Ley 16/2011, de 24 de junio de Crédito al Consumo incorporó al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo1, y derogó la Ley 7/1995, de 23 de marzo de Crédito al Consumo2. Esta Directiva comunitaria se propuso -¡al igual que su predecesora, la Directiva 87/102/CE!- superar las diferencias sustanciales existentes entre los Estados miembros de la Unión en materia de crédito al consumo -que entorpecían el funcionamiento del mercado interior y reducían las posibilidades del consumidor de acogerse al crédito transfronterizo- y adaptarse a la evolución de las técnicas financieras, para elevar el nivel de protección del consumidor a la media de los Estados miembros3. Con este antecedente, la Ley 16/2011 incorporó mayores exigencias -que la Ley 7/1995- en lo atinente a la información que debe recibir el consumidor -desde la publicidad hasta la celebración del contrato, incluida esta última- (arts. 7 a 12, 16 a 19), e impuso al prestamista un control más severo del riesgo de la operación así como de la solvencia del consumidor (arts. 14 y 15), con el fin de evitar su endeudamiento excesivo. Además, se prestó especial atención a determinadas técnicas crediticias, como los contratos vinculados (arts. 26 y 29) y el otorgamiento de crédito bajo la forma de descubierto en cuenta corriente (arts. 19 y 20). A lo anterior habría que añadir otras novedades, así por ejemplo: la ampliación o redefinición de los contratos excluidos del ámbito de la ley (art. 3), la definición de la parte contratante «intermediaria de crédito» (art. 2.3)4, la facultad del consumidor de poner fin a un contrato de crédito de duración indefinida (art. 27), y el derecho de desistimiento del consumidor (art. 28).

En este lugar, voy a reflexionar solo sobre uno de los aspectos tratados en esta Ley, a saber: los contratos vinculados. Hace algunos años abordé el estudio de los agrupamientos contractuales como técnica jurídica frente a los abusos asociados a la estructura subjetiva del Crédito al Consumo, desde la perspectiva de la Ley 7/19955. Resulta oportuno revisar algunas de aquellas consideraciones a la luz de la nueva Ley en vigor, así como de las aportaciones más recientes de la jurisprudencia. Además, el reciente cierre de las clínicas Funnydent, con cientos de usuarios afectados, pone sobre el tapete la actualidad de los contratos vinculados.

II Los contratos vinculados en la ley 7/1995 de 23 de marzo, sobre crédito al consumo y su interpretación judicial
1. Los artículos 14 y 15

Con carácter previo voy a precisar una cuestión terminológica. Tanto en la Ley de Crédito al Consumo derogada como en la actualmente en vigor, el legislador

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para aludir conjuntamente a los contratos que concurren en la operación de crédito al consumo, estos son, el contrato de consumo y el contrato de financiación, se refiere a los contratos vinculados. En mi opinión, la vinculación contractual en las estructuras trilaterales -en cuanto concurren tres partes contratantes en su configuración y ejecución- de financiación constituye un apartado del fenómeno más amplio de la agrupación contractual. Este fenómeno se ha venido abriendo espacio en la teoría general de los contratos, en particular a través de su incidencia en determinados sectores de la contratación privada. La recepción normativa de los contratos vinculados en el ámbito del Crédito al Consumo puede considerarse una contribución al estudio del fenómeno -más amplio- de los grupos de contratos, tanto por haber «nominado» una de sus especies, como por haberle reconocido particulares efectos jurídicos. Con esta prevención, y reconociendo además que ni la doctrina, ni la jurisprudencia es unánime en la designación del fenómeno de que se trata, en estas líneas, me voy a referir a los contratos vinculados en cuanto especie o manifestación de la agrupación contractual.

La Ley 7/1995 reconocía ciertos efectos de la concurrencia de contratos vinculados en los artículos 14 y 15. En rigor, en el supuesto previsto en el artículo 14 «Eficacia de los contratos vinculados a la obtención del crédito», apartado 1, -al menos desde mi punto de vista- no llegaba a concurrir un verdadero grupo de contratos -porque pendientes de la condición los contratos no compartían existencia-6, aunque sí se reconocían algunos de sus efectos en el apartado 2. Este inciso decía lo siguiente:

La ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 15, con los efectos previstos en el artículo 9

.

Las circunstancias previstas en el artículo 15 -donde se reconocían «Los derechos ejercitables en los contratos vinculados»-, en los párrafos a), b), y c), de su apartado primero, a través de las cuales se valoraba la vinculación contractual -y que han sido suprimidas en la nueva Ley, como se verá - eran las siguientes:

  1. Que el consumidor, para la adquisición de los bienes y servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquellos.

  2. Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes y servicios, salvo que se trate de aquellos previstos en el párrafo siguiente de la presente letra, exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquel ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de este.

    En el caso de que se provean servicios de tracto sucesivo y prestación continuada, que entre el concedente del crédito y el proveedor de los mismos exista un acuerdo previo en virtud del cual aquel ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los servicios de este7.

    El consumidor dispondrá de la opción de concertar el contrato de crédito con otro concedente distinto al que está vinculado el proveedor de los bienes y servicios en virtud de acuerdo previo.

  3. Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo mencionado anteriormente.

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    A su vez, en estas mismas circunstancias, más otras previstas en los incisos

  4. y e), el legislador reconocía al consumidor a crédito los siguientes derechos:

    1. El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le corresponden frente al proveedor de los bienes y servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido crédito, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:

    a) ...

    b) ...

    c) ...

    d) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme lo pactado.

    e) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a que tiene derecho

    .

    Como puede advertirse el legislador reconocía básicamente dos efectos jurídicos a los contratos vinculados: la propagación de la ineficacia de uno a otro contrato, así como el ejercicio por parte del consumidor de los mismos derechos que le correspondían frente al proveedor de los bienes y servicios, ante el empresario que le hubiera concedido crédito. Había que entender que la vinculación contractual derivaba de la concurrencia de las circunstancias previstas en los incisos a), b) y c), y ellas constituían el presupuesto de hecho tanto del propio artículo 15, primer apartado, como del artículo 14, segundo apartado.

    De estos tres incisos, el más problemático, de cara a la efectiva protección del consumidor, fue, en especial hasta el año 2004, el inciso b) porque exigía la existencia de un acuerdo previo «en exclusiva» entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes y servicios. La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (en adelante LMFAOS), añadió un segundo párrafo al inciso, aunque mantuvo intacta la redacción de la primera parte, con lo que no alcanzó a eliminar totalmente los inconvenientes -y lo que resultaba peor aún, la desprotección del consumidor a crédito- que suscitaba su interpretación. Con todo, el hecho de que se viniera a exigir un acuerdo previo, sin carácter exclusivo8, en los casos de prestaciones de servicios de tracto sucesivo y continuado, reveló haberse tenido en cuenta el criterio más flexible con el que la mayoría de jurisprudencia -menor- venía interpretando tal requisito- con el fin de evitar el fraude a la ley-, particularmente con motivo de la resolución de los casos de los contratos de enseñanza de idiomas vinculados a un contrato de préstamo bancario.

    Concretamente, los inconvenientes que se le atribuían a la exclusividad eran los siguientes: por un lado albergaba la posibilidad de impedir la aplicación del propio artículo, cada vez que, por ejemplo, el proveedor, siquiera ocasionalmente, contratase con otro prestamista9; y, por otro, en materia procesal, conducía al consumidor a exigirle una prueba casi imposible -lo que fue también matizado por la jurisprudencia-, demostrando, por una parte, la colaboración entre ambos empresarios, y por otra, que el proveedor no colaboraba con otros proveedores10. La realidad de los casos demostraba que había contratos vinculados en las...

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