La nueva regulación del Registro Mercantil

AutorBuenaventura Camy Sánchez Cañete
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas946-997

Page 946

(Continuación.)

Capítulo IX La inscripción del comerciante social: la disolución y las demás inscripciones no comprendidas en epígrafes anteriores
Disolución y extinción
Consideraciones generales

Todos los sujetos de derecho nacen, viven y mueren, y esto que es tan notorio e incuestionable respecto a las personas físicas, tiene lugar también en cuanto a las jurídicas, bien que en ellas se requieran otras circunstancias y se motiven en causas más variadas que las de aquéllas. Fijándonos en el último de esos momentos , ó sea en el de la extinción, vemos que ésta hace desaparecer a la vez la personalidad y el nexo que daba vida al complejo jurídico-económico del patrimonio social, con lo que ella dará lugar ineludiblemente a una liquidación de él, que constituirá la operación tránsito, de la disolución, a la extinción definitiva. En resumen,Page 947 y contemplando este complejo de actuaciones desde el punto de vista que nos ocupa, nos encontraremos con la existencia de tres momentos fundamentales dentro de él: la disolución, la liquidación y la extinción.

Concretando la cuestión dentro del marco de las personas jurídicas que afectan al Registro Mercantil, y analizándola en relación con las repercusiones de esos momentos respecto a este Registro, sólo tendremos que diferenciar, y considerar, los dos instantes de la disolución y de la extinción, ya que la liquidación constituye forzosamente una operación extrarregistral, que por ello quedará fuera de nuestro estudio. Tenemos así la disolución, o momento en que cesa la vida constructiva de la Sociedad, y la extinción, o sea, el instante en que desaparece ésta, una vez desintegrados sus elementos constitutivos, los cuales habrán pasado de nuevo a los individuales que la constituyeron.

En las Sociedades anónimas se confunden esos dos momentos cuando se trata de los casos de fusión o de absorción, pero quedan netamente diferenciados en todos los demás supuestos. En las demás Sociedades, resultan por el contrario escasamente diferenciados, pues tanto el Código de Comercio para las Colectivas y Comanditarias, como la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para éstas, se preocupan únicamente de la disolución, que es el momento anterior a la liquidación, sin aludir para nada a la extinción, que es el posterior y el final de todos los asientos relativos a una Sociedad. El Reglamento del Registro Mercantil, que podía haber precisado la cuestión, la ha dejado en el mismo estado, o sea, deslindada en cuanto a las primeras, e imprecisa respecto a las restantes, pese a que en ella se había insistido ya con reiteración por la jurisprudencia.

Efectivamente, la Dirección General, en resolución de 22 de julio de 1940, determinó ya con bastante claridad que ni aun en el supuesto de que la causa de disolución actúe ope legis. puede afirmarse que ella sea causa de extinción, ya que se trata de supuestos jurídicos para que en su día se pueda producir ésta, y hasta tanto que llegue ese instante, la Sociedad existe representada por los Liquidadores, si bien se encuentre en un régimen económico especial por haber cesado su actividad productora, manteniéndose los bienes durante ese tiempo como una propiedad de la entidad jurídicaPage 948 que continúa subsistiendo hasta que se practique la liquidación y sin que sea posible precisar, por tanto, cuál sea la porción .de bienes a distribuir entre los socios hasta que se llegue al referido momento.

Y el Tribunal Supremo, precisando en su sentencia de 14 de febrero de 1945 lo que ya había dicho en las de 18 de febrero de 1936 y 20 de enero de 1940, sostuvo el criterio de que aun declarada la existencia de una causa de disolución, habrá de pasar la Sociedad por la fase de la liquidación y división del haber social, como previa a la de la extinción.

Es obvio, por consiguiente, que los redactores del. vigente Reglamento han cometido en esta materia el pecado de omitir una regulación de esos dos instante en todas las Sociedades, sin limitarse a la escueta referencia que recoge para las anónimas, la que, por otra parte, carece de todo desarrollo.

Causas de disolución

Dejando aparte las debidas a absorción y fusión, así como las de disolución parcial, pues de todas ellas nos hemos ocupado en epígrafes especiales del presente, hemos de señalar en cuanto a las demás causas de disolución, que si bien el Código de Comercio las dividió en dos grupos: las comunes a todas las clases de Sociedades, y las especiales para cada una de ellas, esta clasificación, hay de desecharla en. el presente, porque derogados los preceptos del mismo relativos a las Sociedades anónimas, por los de su ley especial y regidas también por una ley de esa clase las limitadas, las disposiciones del Código de Comercio y, por ende, la aludida clasificación, sólo resultarán aplicables para las colectivas y comanditarias, que al ser estimadas como una sola clase por dicho cuerpo legal, a los efectos de la disolución, hace que resulte inaplicable aquella distinción, pues las normas que afectan a la disolución, tanto las comunes como las especiales, sólo tienen un objeto único de aplicación: las Sociedades colectivas o comanditarias, sin distinción.

Por ese motivo, la clasificación de las causas de disolución la realizaremos fijándonos sólo en la clase de Sociedades, conforme a lo cual, distinguiremos:Page 949

A) Para las colectivas y comanditarias
  1. El cumplimiento del término prefijado en el contrato (artículo 221 del Código de Comercio). En relación a lo cual, recomendamos ver lo que hemos dicho en cuanto a este extremo, al tratar de la duración de la Sociedad, en el apartado dedicado a los Estatutos de las Sociedades anónimas.

  2. La conclusión de la empresa que constituya su objeto (artículo 221 del C. de C). A cuya causa debernos asimilar indudablemente, la de la imposibilidad manifiesta y acreditada de realizar el fin social, como acertadamente se indica por Gay de Montellá y Echávarri en sus obras ya citadas; pero sin que se dé esta causa, a juicio del Tribunal Supremo y conforme a su sentencia de 14 de febrero de 1945, cuando se trate sólo de la paralización o privación temporal de la empresa que constituía el objeto de la Sociedad.

    1. »La pérdida total del capital (art. 221 C. de C).

  3. La quiebra de la Sociedad, o la de cualquiera de los socios colectivos (arts. 221 y 222 del C. de C). No comprendiéndose en ella la suspensión de pagos, según determinó la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1894.

    En relación con este extremo, hay que tener en cuenta la doctrina sentada por la Dirección General, en su resolución de 4 de abril de 1936, completamente opuesta a varias opiniones doctrinales e incluso a lo sostenido posteriormente en el orden legal para las anónimas y limitadas, por sus Leyes especiales, de que en las Sociedades colectivas y comanditarias se produce la disolución por el decreto judicial o en contra de la disolución, la cual opera consustancialmente con la declaración judicial aludida. Esta doctrina parece ser también la adoptada para esta clase de Sociedades por el vigente Reglamento del Registro, según parece deducirse del párrafo primero del artículo 139, que ha venido a llenar una laguna legal en este extremo y que, por tanto, se convierte en la única norma interpretativa, de la cual trataremos más adelante con extensión.

    1. a La muerte de un socio colectivo, si la escritura no contuviese un pacto social expreso de que la Sociedad continuará con losPage 950 herederos del difunto, o el de que éste subsiste entre los restantes socios sobrevivientes (art. 222 C. de C. y 139 del Reglamento).

      La Dirección General, en resolución de 22 de noviembre de 1957, si bien refiriéndose a una de responsabilidad limitada, estimó que no era ésta una de las causas de disolución que operan ipso fado, por lo que no sería obstáculo para que los interesados pudieran continuar actuando socialmente, por mutuo y tácito consentimiento. Esto no obstante, y en cuanto a las Sociedades de que nos ocupamos, parece que no podrá mantenerse igual doctrina, ya que el referido artículo 139 del Reglamento, al referirse a la inscripción de disolución por esta causa, la exime del requisito del consentimiento por parte de los socios, autorizando su constancia registral mediante el único requisito de una solicitud firmada por uno de ellos, a la que se acompaña el certificado de defunción del Registro Civil.

    2. a La denuncia u otra causa .que produzca la, inhabilitación de un socio gestor para administrar sus bienes (art. 222 del Código de Comercio). Aunque esto no impliqué la extinción de la Sociedad por ministerio de la ley, por ló que no habrá obstáculo para que pueda continuar la Sociedad por mutuo consentimiento de los interesados, según reconoció el Tribunal Supremo en...

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