La nueva regulación de la ilustración con fines educativos o de investigación científica introducida por la Ley 21/2014

AutorBegoña Ribera Blanes
Páginas685-754

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I Introducción

La Ley 21/2014 ha decidido introducir un nuevo régimen jurídico para el límite de la ilustración con fines educativos o de investigación científica que se desarrolla en los párrafos tercero, cuarto y quinto del art. 32 LPI. Con carácter general la propia Exposición de Motivos da a entender que el cambio se debe a la existencia de problemas cuya solución no podía esperar y que es provisional, dado que se pretende abordar una reforma integral de la LPI en un futuro no muy lejano. En lo que respecta al límite en cuestión, el legislador alude como motivo específico a la necesidad de que la regulación de la ley española se amplíe para acercarse más a lo permitido por la DDASI. Esta finalidad solo se ha logrado en parte, ya que si bien es cierto que ahora el límite ha ampliado su ámbito de aplicación a la docencia no presencial y

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a la investigación, sin embargo, el legislador ha continuado legislando en la línea de limitar las posibilidades que ofrecía la Directiva, ya que establece restricciones en cuanto a los sujetos que pueden utilizar el límite, respecto a las obras que pueden emplearse y la cuantía de las mismas, en cuanto al destino de lo utilizado, prerrogativas afectadas, entre otras cuestiones.

El nuevo régimen del límite se estructura en tres párrafos. El primero (art. 32.3°) se refiere a lo que hemos denominado «versión no remunerada del límite» porque engloba aquellos supuestos en los que los usos de obras ajenas están exentos de la obligación de remunerar al titular del derecho. Respecto a éste, anticipamos que puede verse solapado por el régimen jurídico de la cita (art. 32.1° LPI), ya que la finalidad de ambos límites es la misma, salvo en lo que respecta al régimen jurídico específico que la Ley 21/2014 prevé para los libros de texto, manuales universitarios y publicaciones asimiladas. También debemos poner de manifiesto que cuando entre en vigor la versión remunerada del límite, en los centros donde pueda aplicarse (Universidades y centros públicos de investigación científica) el límite no remunerado dejará de tener sentido y resultará embebido por la versión remunerada, ya que si la Universidad ya paga para poder usar hasta el 10% de la obra, el uso gratuito del pequeño fragmento dejará de aplicarse. El segundo (art. 32.4°) se refiere a la versión remunerada del límite que, como hemos adelantado, no se aplica a toda la comunidad educativa, sino que tiene un ámbito restringido, lo cual no parece que tenga mucho sentido ya que se estaría sometiendo a la comunidad educativa a diferentes regímenes jurídicos en función del nivel educativo de que se trate, máxime si entendemos que la excelencia educativa exige facilitar el uso de todo tipo de materiales en cualquier entorno académico. Por último, el tercer párrafo (art. 32.5°) se limita a excluir las obras a las que no se puede aplicar el límite.

En general, puede afirmarse que la redacción del límite resulta muy confusa, pues utiliza demasiados conceptos jurídicos indeterminados e incoherencias gramaticales que contribuyen en gran medida a crear inseguri-dadjurídica al personal docente e investigador para que éstos acomoden sus acciones a las posibilidades previstas en la nueva regulación1. La compleja

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redacción del límite puede llevar al profesor y/o investigador a adoptar dos posturas distintas, la de arriesgarse a utilizar documentos ajenos sin saber si se está incumpliendo o no la legislación aplicable o la de no arriesgarse a utilizar ningún documento ajeno «por si acaso». Consideramos que las personas que forman parte de estos colectivos deberían tener unas nociones claras del alcance de la excepción para poder mejorar su trabajo, siendo conscientes de hasta qué punto pueden usar las obras ajenas y las nuevas herramientas tecnológicas a su alcance para contribuir más plenamente al desarrollo e innovación cultural2. La nueva regulación no pone las cosas fáciles, ni por su redacción ni por su alcance, sin embargo, parece que podemos encontrarnos con que no esté vigente demasiado tiempo, ya que la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo ha aprobado un informe sobre la reforma de los derechos de autor el 16 de junio de 2015 («informe Reda») en el que se pide a la Comisión que presente una propuesta de reforma en la que se incluya la posibilidad de hacer obligatorias algunas excepciones y, en particular, las que persiguen fines de investigación y educación. Se espera que a finales de 2015 la Comisión presente dicha propuesta, con lo cual, la excepción podría convertirse en obligatoria y aplicarse por igual en todos los Estados miembros, lo cual posibilitaría una verdadera armonización a nivel europeo.

II La regulación de la ilustración de la enseñanza y la investigación: requisitos comunes

En la nueva regulación del límite de ilustración advertimos la existencia de unos requisitos comunes para las dos versiones que se refieren a seis cuestiones: los derechos de explotación afectados, las obras divulgadas, la inclusión del nombre del autor y la fuente, la finalidad no comercial, los tipos de obras a los que no se puede aplicar el límite y la regla de los tres pasos. Pasamos a analizarlos.

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1. Derechos de explotación afectados

En relación con los derechos de explotación involucrados en este límite, tanto la versión no remunerada como la versión remunerada del mismo permiten al que ilustra realizar «actos de reproducción, distribución y comunicación pública», aunque según la modalidad de que se trate las condiciones son distintas para que se puedan aplicar. El hecho de que el legislador permita que entren en juego las tres prerrogativas no significa que necesariamente el que ilustra deba reproducir, distribuir y comunicar al público, esto es, que se deban poner en funcionamiento los tres mecanismos cada vez que pretendemos usar el límite. Es cierto que en la mayoría de los casos la reproducción por sí sola carecerá de sentido si no va acompañada de otro acto posterior, que bien podrá suponer un acto de distribución o de comunicación al público porque de lo que se trata es que el material protegido se ponga a disposición, ya sea físicamente, ya sea virtualmente del destinatario (alumnos e investigadores). Aunque también es cierto que la distribución presupone una reproducción anterior, cosa que no acontece necesariamente cuando comunicamos al público una obra protegida. Imaginemos que un profesor universitario desea utilizar un artículo de opinión publicado en un periódico durante el desarrollo de sus clases. Si quiere distribuirlo entre sus alumnos, podrá fotocopiarlo o grabarlo en un CD, en un pendrive, o en cualquier otro soporte digital, y dar un ejemplar a cada uno de ellos durante la clase correspondiente, lo que necesariamente supondrá un acto de reproducción y un acto de distribución; mientras que si se lleva el artículo a clase y simplemente lo lee, no habrá reproducción, sino simplemente estaría realizando un acto de comunicación pública y lo mismo pasaría si el documento está disponible electrónicamente a través de una web de acceso público (la web del periódico en cuestión) y el profesor se limita a poner a disposición de sus alumnos el material protegido colgándolo en la intranet de la Universidad, esto es, en el campus virtual3.

En materia de derechos de explotación amparados por el límite, el legislador nacional es respetuoso con la Directiva, ya que el legislador comunitario, al tratar las excepciones o limitaciones al derecho de autor, las clasi-

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fica en función de los derechos de explotación afectados y sitúa al límite de ilustración entre aquellos que suponen una excepción tanto al derecho de reproducción, como al derecho de comunicación pública. Además, el art. 5.4° de la Directiva considera que «cuando los Estados miembros puedan establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción en virtud de los apartados 2 y 3, podrán igualmente establecer excepciones o limitaciones al derecho de distribución previsto en el artículo 4, siempre que lo justifique la finalidad del acto de reproducción autorizado», con lo cual, nuestro legislador ha optado por incluir todas las prerrogativas permitidas por el texto comunitario, esto es, reproducir, distribuir y comunicar al público, alcanzando así el «techo máximo» de lo permitido4.

En este punto el legislador nacional traspone literalmente lo que dice la Directiva, lo que nos lleva a plantearnos si podría tener cabida en el límite el derecho de transformación. La Directiva no pretendió armonizarlo y esa es la razón por la que nuestra regulación no lo mencione, sin embargo, en la práctica es bastante factible que tanto el docente como el investigador quieran hacer uso de obras extranjeras para ilustrar sus actividades docentes o investigadoras. Dicho uso no siempre precisará traducción, ya que hay obras que pueden ser comprendidas por la simple apreciación de las mismas, pensemos, por ejemplo, en un cuadro o en una escultura...

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