La nueva regulación de IIC, entidades de capital riesgo y otros tipos de entidades de inversión de tipo cerrado en la Ley 22/2014

AutorManuela Sanz Lorite
Páginas124-129

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Introducción

Hace ya más de tres años que se aprobó la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2011 relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos (más conocida por sus siglas en inglés, Alternative Investment Funds Managers Directive, «AIFMD»). La única regulación armonizada existente hasta la aprobación de la AIFMD en materia de inversión colectiva era la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (más conocida también por sus siglas en inglés, Undertakings for Collective Investment in Transferable Securities Directive, «Directiva UCITS»), con sus sucesivas modificaciones.

La Directiva UCITS ha homogeneizado a nivel comunitario un sólido marco legal para la gestión y comercialización de productos de inversión dirigidos fundamentalmente a inversores no profesionales (o minoristas) debido a la especial protección que ésta ofrece. Sin embargo, no existía hasta la aprobación de la AIFMD ningún otro marco normativo comunitario aplicable a todos aquellos productos no UCITS dirigidos a inversores profesionales o más sofisticados con poder adquisitivo, los cuales estaban regulados únicamente a nivel nacional por cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea.

Definición de FIA

En este contexto surgen la AIFMD y la Ley 22/2014 que la transpone. Ambas regulan, por una parte, las entidades que gestionan los denominados fondos de inversión alternativa («FIA») y, por otra, la comercialización transfronteriza de los FIA.

Aunque ni la AIFMD ni la Ley 22/2014 regulan el funcionamiento de los FIA (salvo por lo que respecta a los fondos de inversión libre), sí que los definen, lo cual es esencial para determinar qué tipos de vehículos caen dentro de su ámbito de aplicación.

De acuerdo con la definición contenida en ambas normas, un FIA es todo organismo de inversión colectiva que (i) obtenga capital de una serie de inversores para invertirlo, con arreglo a una política de inversión definida, en beneficio de esos inversores, y (ii) no requiera autorización de conformidad con la Directiva UCITS.

Según esta definición, antes de la aprobación de la Ley 22/2014, los organismos de inversión suscepti-

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bles de ser considerados como FIA en España eran

(i) todas las instituciones de inversión colectiva («IIC») no UCITS (unas y otras se regulaban por la Ley 35/2003, de Instituciones de Inversión Colectiva («LIIC»)), (ii) las entidades de capital riesgo (anteriormente reguladas por la Ley 25/2005, de Entidades de Capital Riesgo («LECR»)) y (iii) cualquier otro vehículo distinto de los anteriores que tuviera como objeto el contenido en la definición de FIA (hasta ahora carentes de regulación alguna y sujetos principalmente en cuanto a su comercialización al régimen de oferta pública o privada aplicable a los valores en general contenido en la Ley 24/1988, del Mercado de Valores).

Con más de un año de retraso, el pasado 12 de noviembre de 2014, España transpuso la AIFMD mediante la aprobación de la Ley 22/2014. Ésta, por un lado, modifica la LIIC con objeto de adaptar el régimen de comercialización de FIA y el de las sociedades gestoras de IIC («SGIIC») a la AIFMD, así como a la recientemente aprobada Directiva UCITS V en algunos aspectos (como el régimen de depositario y las políticas de retribuciones), y, por otro lado, establece el nuevo marco legal aplicable a las entidades de capital riesgo, derogando la LECR, y regula ex novo el régimen jurídico de las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.

La reforma del régimen de ECR y la nueva regulación de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado

La Ley 22/2014 reforma el régimen jurídico de las entidades de capital riesgo («ECR») y regula por primera vez el de las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado («EICC») y el de las sociedades gestoras de entidades de inversión de tipo cerrado («SGEIC»).

(i) Concepto de inversión colectiva de tipo cerrado, ECR y EICC

- Inversión colectiva de tipo cerrado

Se entenderá por «inversión colectiva de tipo cerrado» la realizada por las ECR y demás entidades de inversión colectiva en las que la política de desinversión de sus socios o partícipes cumpla con los siguientes requisitos: (i) que las desinversiones se produzcan de forma simultánea para todos los inversores y (ii) que lo percibido por cada inversor lo sea en función de los derechos que correspondan a cada uno.

- ECR

Las ECR son entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que obtienen capital de una serie de inversores mediante una actividad comercial cuyo fin mercantil es generar ganancias o rendimientos para los mismos. Su objeto principal consiste en la toma de participaciones temporales en el capital de empresas no inmobiliarias ni financieras que no coticen en el momento de la toma de participación. Su gestión corresponde a una SGEIC, aunque también podrán ser gestionadas por una SGIIC autorizada al efecto.

Cabe mencionar la creación de la nueva figura de ECR-Pyme, a la que se le permite invertir un 70 % de su patrimonio en pyme, participando en su gestión y asesoramiento. Estas nuevas entidades gozan de un régimen financiero más flexible, pudiendo hacer un mayor uso de préstamos participativos y deuda. Con ello se pretende impulsar...

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