La nueva regulación del Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita

AutorMaría Encarnación Mayán Santos
CargoAbogada

La actual Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, ha sido dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 119 de la Constitución Española 1, cuyo objeto es regular un sistema de justicia gratuita que permita a los ciudadanos que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, proveerse de los profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos. Este articulo 119 de la Constitución fue recogido en los artículos 20.2 y 440.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 (LOPJ 6/1985), que se remiten para su regulación a una futura Ley ordinaria (que es la actual 1/1996). Según este articulo 20.2 de la LOPJ, no podrán exigirse fianzas que por su inadecuación impidan el ejercicio de la acción popular, que será siempre gratuita. La LOPJ vincula el derecho a la asistencia jurídica gratuita con el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art 24 de la Constitución, puesto que se les negaría este derecho a los que por carecer de medios económicos no pudiesen sufragar los gastos de un proceso judicial, y así ha sido recogido en diversas sentencias del Tribunal Constitucional 2. Anteriormente, se regulaba en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 como un beneficio de pobreza, que desde 1984 se le denomina como el "beneficio de la justicia gratuita", y en la actualidad "derecho de asistencia jurídica gratuita".

Su reglamento de desarrollo fue aprobado por el Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, modificado por el Real Decreto 1949/2000, de 1 de diciembre, y por el Real Decreto 1162/2001, de 26 de octubre. Tras la introducción de una proceso especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos por la Ley 38/2002 de 24 de octubre se hizo necesario un nuevo Reglamento, que es el actual Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el nuevo Reglamento de asistencia jurídica gratuita 3.

La LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero, modifica el apartado 5 del articulo 3 de la Ley 1/1996, excluyendo la necesidad de acreditar previamente la carencia de recursos económicos por parte de las victimas de violencia de genero, y establece la inmediatez en la prestación de la asistencia jurídica gratuita. Este nuevo régimen requiere una adaptación de su reglamento de desarrollo, que se realiza por el Real Decreto 1455/2005, de 2 de diciembre 4.

Recientemente, la Ley 16/2005, de 18 de julio, ha modificado la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 5., para regular las especialidades de los litigios transfronterizos civiles y mercantiles en la Unión Europea, incorporando así a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita. Según dicha Directiva son litigios transfronterizos aquellos en los que la parte que solicita la justicia gratuita está domiciliada o reside habitualmente en un Estado miembro distinto de aquel otro Estado miembro donde se halle el Tribunal competente para su conocimiento o en el que deba ejecutarse la resolución. Tradicionalmente, el Derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconocía solamente a los extranjeros que residieran legalmente en España, pero tras haber sido declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 95/2003, de 22 de mayo, se le reconoce a los extranjeros que residan en España (no requiere que sea una residencia legal). Con la trasposición de esta Directiva 2003/8/CE se amplia este derecho a los nacionales de terceros países que residan legalmente en uno de los Estados miembros 6.

Posibles Beneficiarios

Según el articulo 2 de la Ley 1/1996, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:

  1. Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que se encuentren en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

  2. Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.

  3. Las siguientes personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar:

    - Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

    - Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente.

  4. En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales. Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo.

  5. En el orden contencioso-administrativo, así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en los procedimientos que puedan llevar a la denegación de su entrada en España, a su devolución o expulsión del territorio español, y en todos los procedimientos en materia de asilo.

  6. En los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil, las personas físicas contempladas en el Capítulo VIII de esta Ley, en los términos que en él se establecen.

    Requisitos para su solicitud

    El principal de los requisitos para su solicitud es la insuficiencia de recursos para litigar, diferenciándose el supuesto de las personas físicas de las jurídicas (art 3). así, cuando se trate de una persona física, es necesario que sus recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud. Sin embargo, los medios económicos podrán ser valorados individualmente, cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia. Tratándose de las personas jurídicas, se entenderá que hay insuficiencia de recursos económicos para litigar, cuando su base imponible en el Impuesto de Sociedades fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

    En atención a las circunstancias especificas del solicitante podrá concederse excepcionalmente, mediante resolución motivada de la Comisión de Asistencia jurídica Gratuita, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites mencionado, no excedan del cuádruplo del salario mínimo interprofesional. La misma especialidad se podrá aplicar a las personas con discapacidad, así como a las personas que los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso en su nombre e interés.

    Se establecen excepciones en las que no es necesario acreditar con carácter previo la insuficiencia de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, se deberá abonar al Abogado los honorarios devengados por su intervención. Se les permite al detenido o preso que no hubiera designado un abogado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere designado Letrado en el lugar donde se preste. También gozan de este privilegio las víctimas de violencia de género y a las víctimas del terrorismo cuando soliciten defensa jurídica gratuita especializada, que se les prestará de inmediato.

    En el supuesto de que la insuficiencia económica se...

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