La nueva normativa Brasileña del consumidor

AutorAda Pellegrini Grinover
CargoProfesora Titular de Derecho Procesal en la Universidad de Sao Paulo
Páginas11-21

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El 11 de marzo de 1991 entró en vigor, en Brasil, el Código de Defensa del Consumidor, un conjunto orgánico de disposiciones que, partiendo de las recomendaciones de la ONU y de las directrices de la CEE, recoge y convierte en ley la política nacional de las relaciones de consumo. A partir de los trabajos de la Asamblea Nacional Constituyente, la protección del consumidor se había confirmado como una de las características de la Constitución de 1988, pasando su defensa a integrar los principios de orden económico (art. 170. VI CF) y los deberes del Estado (art. 50. XXXII), entre los que se incluía la obligación de que el Parlamento promulgara un Código de Defensa del Consumidor (art. 48 de las Disposiciones Transitorias). Así que el Consejo Nacional de Defensa del Consumidor, incluso antes de ser promulgada la nueva Constitución, nombró una comisión encargada de preparar el anteproyecto del Código. La comisión -coordinada por la autora de este trabajo y por José Geraldo Brito Filomeno, integrada por Kazuo Watanabe, Roberto Fink y Zelmo Denari, y con la asesoría de Eliana Cáceres, Marcelo Gomes Sodré, Antonio Hermán de Vasconcelos e Benjamín, Nelson Nery Júnior, Regis Rodrigues Bonvicino y Mariángela Sarrubo- presentó, en enero de 1989, un anteproyecto que fue ampliamente divulgado y debatido, recibiendo críticas y sugerencias por parte de todos los sectores interesados. Convertido en distintas propuestas legislativas, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado, la comisión continuó asesorando al legislador, igualmente abierto al largo y democrático trabajo de gestación y en contacto permanente con personas físicas y jurídicas, entidades y asociaciones, representantes de los consumidores y suministradores de productos y servicios, y en general con la sociedad civil. Hasta que la Comisión Mixta Parlamentaria, coordinada por el relator diputado Joazy Goes, presentó el proyecto definitivo -siempre calcado en el Anteproyecto de la comisión del Consejo Nacional de Defensa del Consumidor-, convertido en la Ley número 8078, de 11 de septiembre de 1990, constituyente del Código de Defensa del Consumidor, que finalmente entró en vigor el 11 de marzo de 1991. El Código, constituido por 119 artículos, se divide en seis Títulos, distribuidos así: Título I; «De los derechos del consumidor (Cap. I; «Disposiciones generales»; Cap. II, «De la política nacional de las relaciones de consumo»; Cap. III, «De los derechos básicos del consumidor»; Cap. IV; «De la calidad de productos y servicios, de la prevención y de la reparación de los daños»; Cap. V; «De las prácticas comerciales»; Cap. VI; «De la protección contractual»; Cap. Vil; «De las sanciones administrativas»); Título II; «De las infracciones penales»; Título III; «De la defensa del consumidor en juicio» (Cap. I; «Disposiciones generales»; Cap. II; «De las acciones colectivas para la defensa de intereses individuales homogéneos»; Cap. III; «De las acciones de responsabilidad del suministrador de productos y servicios»; Cap. IV; «De la cosa juzgada»); Título IV; «Del sistema nacional de defensa del consumidor»; Título V; «Del convenio colectivo de consumo»; Título VI; «Disposiciones finales».

De todo ello puede verse que el Código incluye, además de los principios generales, la normativa de Derecho civil y comercial, administrativo, penal o procesal que hoy rige las relaciones de consumo en Brasil, imprimiendo, además, una interpretación a los conceptos de consumidor y suministrador de productos y servicios más amplia que la que en general hace el Derecho comparado.

1. La defensa jurídica de los derechos e intereses del consumidor

La denominación del Título III -«De la defensa del consumidor en juicio»- se armoniza con el espíritu del Código que es de defensa del consumidor, debiendo ser entendida en sentido amplio: el Título no incluye únicamente la defensa procesal stricto sensu, con las excepciones objetadas por el consumidor, sino a toda y cualquier actividad que éste haya desarrollado en juicio, tanto en situación de reo, como en la de actor, tanto a título individual, como por las personas autorizadas para las acciones colectivas. Por consiguiente, se trata de la tutela judicial de los derechos e intereses del consumidor 1. Justamente por ello, en este paso la preocupación del legislador está en la efectividad del procedimiento destinado a la protección del consumidor 2, y en facilitar su acceso a la justicia 3. Ello requería, por un lado, el fortalecimiento de la posición del consumidor en juicio -hasta ahora pulverizada, aislada, debilitada por la parte contraria que no es, como él, un litigante meramente eventual-, exigiendo un nuevo enfoque de laPage 12 parcondicio y del equilibrio de las partes, que no estuviesen garantizadas en el plano meramente formal; y, por otro lado, exigía la creación de nuevas técnicas que, ampliando el arsenal de acciones colectivas previstas por la reglamentación realmente representasen acceso a la justicia y el tratamiento colectivo de pretensiones individuales que, aislada y fragmentariamente, tendrían pocas condiciones para una conducción adecuada. Todo ello sin olvidar nunca las garantías del «conveniente proceso legal». Para todo ello, la parte procesal del Código actúa en dos vertientes: en el de las acciones individuales y en el de las acciones colectivas. En el campo de las primeras, la Ley actúa por medio de diversas normas, como las que contemplan la posibilidad de determinación de la competencia por el domicilio del consumidor-actor (art. 101.1); la prohibición del estancamiento de la cuestión judicial y un nuevo tipo de llamada al procedimiento, en determinados supuestos (arts. 88 y 101.11); la previsión de tutela jurídica adecuada y efectiva por medio de cualquier clase de acción (art. 83); la nueva configuración de la tutela específica, en las acciones que tengan por objeto el cumplimiento de la obligación de hacer o no hacer (art. 84); el aprovechamiento de la cosa juzgada en proceso colectivo para beneficiar las pretensiones individuales (art. 103, pars. 10 y 30), etc.

Otras normas, situadas fuera del Título, complementan este refuerzo de tutela, como ocurre, por ejemplo, con la inversión ope judiéis de tributos de prueba en favor del consumidor (art. 60, inc. VIII), con el cumplimiento de los enjuiciados en pequeñas causas (art. 50. inc. IV), con la asistencia jurídica íntegra y gratuita al consumidor necesitado (art. 50, inc. I), con el habeas data en favor del consumidor (art. 43, par. 40). En el campo de las acciones colectivas, se amplía y especifica la tutela a los bienes de los consumidores, considerados indivisiblemente, por medio de las categorías de los intereses difusos y de los intereses colectivos (art. 81.1 y II); se crea una nueva acción para el tratamiento colectivo de reparación de los daños sufridos personalmente (art. 82.111 y Cap. II del Título III), sin perjuicio de la eventual fluid recovery (art. 100); se perfeccionan las normas de legitimación y dispensa de costas y honorarios de letrados de la Ley número 7347, de 24 de julio de 1985 -la llamada Ley de la acción civil pública- (art. 87); se da un nuevo tratamiento a la cosa juzgada, tanto en lo que se refiere a sus límites subjetivos como en lo que atañe a la ampliación del objeto del proceso colectivo, para favorecer las pretensiones individuales (art. 103); se regula la litispen-dencia e, indirectamente, la continencia (art. 104); finalmente, se amplía -fuera del Título III- el alcance de la referida Ley número 7347/85, para que la tutela de la misma se armonice y complete con la del Código de Defensa del Consumidor (arts. 109 a 117).

Todo, finalmente, dentro de la óptica de reestructuración necesaria de los esquemas procesales clásicos, para su adaptación a los conflictos emergentes, propios de una sociedad de masas 4, de los cuales las consecuencias de las relaciones de consumo representan un punto crucial. Y todo ello, incluso, dentro de una idea más amplia, ya esbozada hace más de tres décadas, según la cual la llamada crisis del derecho acaso encubriese a duras penas «la dificultad de dominar con categorías jurídicas sustancialmente pre-capitalistas la fenomenología de una sociedad industrial» 5.

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2. Las Class Actions Brasileñas

Entre las innovaciones procesales más relevantes del Código se inscribe la acción colectiva compensatoria de los daños sufridos personalmente por los consumidores o por las víctimas de productos o servicios. Se trata de la introducción, en ordenamiento jurídico romano-germánico, de los tort mass cases o class actions for damages del sistema de common law. Parece oportuno un breve análisis de Derecho comparado para la mejor comprensión de la institución, para la cual el legislador brasileño se preocupó mucho con las garantías constitucionales.

2.1. La Class Action en el sistema Norteamericano

La class action del sistema norteamericano, basada en la equity, presupone la existencia de un número elevado de titulares de posiciones individuales de ventaja en el ámbito de la sustancia...

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