Nueva norma foral general tributaria (y II)

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios

NUEVO RÉGIMEN SANCIONADOR

(Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo; "B.O.B." de 11 de marzo de 2005)

Como continuación de nuestra Reseña Fiscal 2-2005, relativa a la nueva Norma Foral General Tributaria, cuya entrada en vigor se va a producir a partir del próximo 1 de julio de 2005, pasamos en la presente Reseña a ocuparnos del nuevo régimen sancionador, ya que el sistema de infracciones y sanciones de la actual Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria se sustituye por otro que pretende implantar, por un lado, en el ámbito tributario los principios que rigen la potestad sancionadora en el ámbito administrativo y que supone, por otro, una regulación autónoma del ejercicio de la potestad sancionadora y de sus aspectos procedimentales, el refuerzo de la seguridad jurídica en su aplicación al potenciar el aspecto subjetivo de la conducta de los obligados en la propia tipificación de las infracciones, así como una nueva regulación de las distintas infracciones y de los criterios de graduación de las mismas y de reducción de las sanciones.

1. LA POTESTAD SANCIONADORA

Es sin duda la regulación del régimen sancionador el que presenta mayores diferencias respecto a la contemplada en la anterior Norma Foral General Tributaria.

En primer lugar, desde un punto de vista sistemático, la nueva Norma Foral, a semejanza de lo que ocurre en el procedimiento administrativo, ha configurado la potestad sancionadora de forma autónoma del resto de los procedimientos tributarios. No obstante, en la instrucción del procedimiento sancionador sí serán aplicables las normas generales aplicables al resto de las actuaciones y procedimientos tributarios señaladas en el artículo 97 de la propia Norma Foral General Tributaria.

Por otra parte y debido a la tramitación separada y autónoma del procedimiento sancionador, en la nueva Norma Foral las sanciones tributarias no forman parte de la deuda tributaria, aunque les son aplicables las normas previstas en el Capítulo IV del Título II (referidas a los componentes de la deuda tributaria y sus formas de extinción -pago, prescripción, etc.-) y las del Capítulo V del Título III (referidas a la recaudación) de la Norma Foral.

Por último, se han modificado también la clasificación y los criterios de graduación de las sanciones tributarias y también se tipifican nuevas infracciones. Todos estos aspectos se reseñan en detalle a continuación.

1.1 Principios de la potestad sancionadora en materia tributaria

La Norma Foral menciona como principios generales que deben regular el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria los de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia, así como la irretroactividad de las normas sancionadoras en materia tributaria cuando resulten más favorables para el interesado.

Se mejora en la nueva regulación la definición del principio de culpabilidad, que aparece ahora integrado (i) por lo previsto en el artículo 189, según el cual son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales, y (ii) por las excepciones previstas en el artículo 184, que dice que las acciones u omisiones tipificadas en las Leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

- Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el ámbito tributario.

- Cuando concurra fuerza mayor.

- Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubiesen salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó.

- Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria siempre que el obligado haya presentado una declaración veraz y completa, practicando, en su caso, la correspondiente autoliquidación o declaración, amparándose en una interpretación razonable de la norma.

A este respecto, se considerará que la actuación realizada se fundamenta en una interpretación razonable de la norma cuando el contribuyente haya actuado de conformidad con (i) las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia o de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, Tribunal Constitucional o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, respecto de supuestos en los que los hechos y las circunstancias sean sustancialmente iguales, y (ii) los criterios manifestados por la Administración tributaria en las instrucciones contenidas en los modelos y manuales de divulgación para la presentación de declaraciones, en las comunicaciones y divulgaciones en las que se exprese la doctrina administrativa de mayor trascendencia, así como en las contestaciones a consultas escritas formuladas a iniciativa de otro obligado tributario, siempre que en este último caso exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.

- Cuando sea imputable a una deficiencia técnica de los programas de asistencia...

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