La nueva ley de navegación marítima

AutorJulio López Quiroga, Tomás Fernández-Quirós y Hannah De Bustos Lanza
CargoAbogados
Páginas44-72

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1 - Aplicación de la LNM

La LNM tiene por objeto regular las situaciones, actos y relaciones jurídicas nacidas por razón de la navegación marítima delimitándose ésta a aquella que se realiza por las aguas del mar y, en su caso, también por las aguas continentales accesibles a los buques desde el mar, pero solamente hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas o, en los ríos navegables, en los tramos donde existan puertos de interés general (art. 1). Más concretamente, y a falta de previsión expresa en la propia LNM (como, por ejemplo, los arts. 4, 384, etc.), su aplicación vendrá determinada por la remisión a la ley española que resulte de la norma de conflicto apli-cable a cada relación jurídica en particular (Reglamento 864/2007, Reglamento 593/2008, etc.).

En todo caso, las normas de la LNM se supeditan a la preferente aplicación de lo establecido en los tratados internacionales y en las normas comunitarias. Con esta salvedad, en aquellas cuestiones no reguladas por la LNM se aplicarán, con carácter supletorio, tanto las leyes y reglamentos que complementen la citada LNM, como los usos y costumbres marítimos (a los que expresamente se remiten diversas disposiciones de la LNM, esencialmente, al regular el contrato de fletamento); a falta de ello, y no siendo posible la aplicación analógica de la LNM, se aplicará el Derecho común (art. 2).

Con carácter general, la LNM no resultará de aplicación a los buques de Estado (incluidos los buques de guerra) tal como son definidos en la LNM (art.3).

2 - La ordenación administrativa de la navegación marítima

Bajo el título I de la LNM se recogen ciertos principios generales en materia de policía de la navegación marítima que, con carácter general, han de ser observados por todos los buques (embarcaciones y artefactos navales) nacionales cualquiera que fuere el lugar en que se encuentren (incluidos los buques de Estado españoles, con excepción de los buques de guerra) y también por los buques extranjeros que naveguen o se encuentren en aquellos espacios marítimos en los que España ejerce soberanía, dere-

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chos soberanos o jurisdicción (aguas interiores, mar territorial, zona contigua y zona económica exclusiva) (arts. 4, 5 y 6). Como tales principios básicos, su desarrollo ha de encontrarse en otras normas legales (particularmente, en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante («LPEMM»)) y reglamentarias, cuando no en convenios internacionales (principalmente, el Convenio de Montego Bay de 10 de diciembre de 1982 sobre el Derecho del Mar).

2. 1 - La estancia de los buques en aguas interiores marítimas y puertos

Todos los buques podrán acceder a los puertos españoles abiertos al tráfico, previo cumplimiento de los requisitos exigibles en la legislación que resulte aplicable y obtención de la autorización por la Administración portuaria correspondiente (arts. 7 y 51). El acceso a puerto de un buque en arribada forzosa, además, exige comunicar las circunstancias que la han motivado (art. 9.1) y, en caso de arribada a puertos o lugares de refugio en condiciones potencialmente contaminantes, también cumplir con las condiciones que pudieren imponerse (art. 9.2, en relación con el art. 299 de la LPEMM y con el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero). Igualmente, y sujeto al cumplimiento de las normas portuarias y demás que resulten de aplicación, se permitirá la estancia de los buques en muelles y terminales de carga, descarga, embarque o desembarque (art. 10). En todo caso, el acceso a puerto y estancia de determinados buque en muelle es objeto de regulación específica: buques de propulsión nuclear (art. 13), buques que transporten sustancias radioactivas (art. 14) o mercancías peligrosas (art. 15), buques que hayan de permanecer inactivos (art. 16), etc. La salida del buque de un puerto español, por su parte, está sujeta a la previa autorización que ha de otorgar la Administración Marítima conforme a las normas aplicables al despacho (art. 18, en relación con la Orden de 18 de enero de 2000).

2. 2 - La navegación por los espacios marítimos españoles

La navegación por los espacios marítimos españoles se sujeta a lo establecido en el Convenio sobre el Derecho del Mar, sin perjuicio de las normas de la LNM o demás disposiciones que pudieren resultan aplicables (arts. 19 y 38) o de las especialidades establecidas, entre otros, en relación con los buques pesqueros (art. 24). En todo caso, el derecho a navegar por los espacios marítimos españoles no contempla el de detenerse o fondear en ellos fuera de las zonas de servicio de los puertos (arts. 21 y 37.3).

Este derecho de navegación puede restringirse o limitarse por razón de la realización de operaciones navales, conservación de la biodiversidad, protección del patrimonio subacuático, etc. y, en todo caso, prohibirse cuando el paso por la mar territorial no sea inocente (arts. 20, 37.1). Así, no se considera inocente el paso de buques extranjeros por el mar territorial cuando lleven a cabo actividades de investigación marina sin autorización (arts. 25 y
26), de pesca con sus aparejos en estado de funcionamiento (art. 24.4), de submarinos en inmersión (arts. 22.3 y 53) o que puedan averiar instalaciones o que realicen un acto de contaminación intencional y grave o supongan una amenaza de daños graves al medio ambiente, etc. (arts. 39 y 52). Además, por razones de interés general, podrá suspenderse el derecho de paso inocente en determinadas zonas de la mar territorial (art. 42).

Sin perjuicio del deber que se impone a los capitanes de informar a las autoridades sobre fallos en las ayudas a la navegación o de peligros que pudiesen advertir durante ella (hielos, derrelictos, temporales extraordinarios, etc.) (art. 29), la Administración deviene responsable de informar de los peligros inminentes que afectaren a la seguridad marítima, de establecer y mantener el servicio de señalización marítima, de elaborar las publicaciones que ayudan a la navegación (art. 28) y, en las aguas interiores y en la mar territorial, de definir e implantar los sistemas de ordenación del tráfico (art. 30). La navegación, en todo caso, deberá ajustarse a las reglas establecidas en el Convenio de Londres de 20 de octubre de 1972 por el que se aprueba el Reglamento Inter-nacional para prevenir abordajes (art. 27).

En materia de lucha contra la contaminación marítima, la LNM prevé el establecimiento de un plan nacional por parte de la Administración Marítima (art. 32) y regula los términos conforme a los cuales prestará ésta la necesaria colaboración a las autoridades de otros estados (art. 34). Además, se impone a los capitanes de los buques españoles (y extranjeros que naveguen por espacios marítimos españoles) la obligación de notificar cualquier suceso de contaminación del que tuvieren conocimiento (art. 33)

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La Administración deviene patrimonialmente responsable de los daños causados por las detenciones o demoras innecesarias de los buques que sean consecuencia de las medidas adoptadas por aquella en ejercicio de las facultades en materia de navegación por los espacios marítimos (art. 36).

2. 3 - La extensión de la jurisdicción...

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