La Nueva Ley Hipotecaria y el «tercero»

AutorJosé Uriarte Berasategui
CargoNotario
Páginas451-459

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Llegamos a imaginar que la nueva Ley Hipotecaria prescindiría del término "tercero", considerándolo innecesario, ya que su mismo, concepto resultaba extraño a su contenido y finalidad. Nos equivocamos, sin duda.

Supusimos fácilmente superable para el legislador la carencia de una teoría del tercero, base del error que señalamos en la Legislación anterior, que no obstante tal carencia de teoría, no vaciló en servirse del término y concepto, inadecuados para edificar el sistema registral. Escuetamente, en su forma más simple, pudiera quedar delineada en las siguientes consideraciones:

Siendo el término "tercero" una expresión de referencia y relación, es preciso previamente a su examen y utilización señalar el campo, único, concreto e invariable, al que poder referirlo como relación única, invariable y concreta.

Este campo es el netamente civil. El "tercero" se determina en relación al negocio civil, al sistema de Derecho civil normal, único sistema básico del Derecho y único científicamente posible de referencia en la sociedad jurídica por el mismo ordenada.

El negocio jurídico, cumplido con arreglo a las normas del Derecho civil ordenador del mismo, tiene carácter universal y es de efectos generales; por serlo y para serlo, surte efectos inter partes, y para surtir efectos inter partes es condición precisa que los mismos se impongan a los extraños al negocio, como una realidad, y que no haya, por lo> tanto, extraños que detengan los efectos inter partes del negocio.

En principio, por lo tanto, el término "tercero" carece de valor diferente del gramatical y se halla implícitamente comprendido en la universalidad de los efectos inter partes del negocio jurídico normal

El sistema civil nos dirá los presupuestos de perfección del negocio jurídico, de adquisición y transmisión de las titularidades reales, del juego de las acciones de nulidad, rescisión y resolución. Con carácter general y universal, para los contratantes y para los extraños.

Cobra vida jurídica el concepto de tercero cuando el sistema civilPage 452 nos habla de un personaje, no contratante, que, extraído de aquella universal masa de extraños al negocio jurídico perfecto, anulable, rescindible o resoluble, ha de excepcionarlo quedando a salvo de los efectos naturales de universalidad del negocio y de las normas de su anulación, rescisión o resolución.

Esa inmunidad, ilesitud y quiebra del sistema civil ante el "tercero" requiere que el mismo sistema civil señale los casos en que procede, determine quién es el favorecido con las medidas de excepción y el alcance de éstas.

En una palabra, será creación y parte del mismo sistema civil, que excepciona por razones jurídicas suficientes, que justifican la creación de un personaje al que da el nombre de "tercero", con neta figura jurídica propia ahora, antítesis precisamente del "tercero" vulgar y gramatical.

Jamás caeremos en el fácil error de tener por "tercero" a un titular de mejor derecho-primer adquirente de una finca en oposición al segundo comprador, o titular de un derecho real en oposición del adquirente posterior como libre de cargas-, porque para ello no juega la idea de tercero, sino la de faltar al negocio lesivo los presupuestos necesarios para su eficacia.

El criterio jurídico cierto es seguido por el Código civil.

Así lo hace en los artículos 316, 1.738, 1.567, 1.865, 1.227, 1.230, 1.697, 1.698, 1.526, 472, 649 y 650.

Ahora bien: hay un personaje, "tercero", que surge por la aplicación del sistema de Registro. Bastará para ello que se estime conveniente que aquel que sí acoge al sistema registral (titular registral) goce de la defensa que al tercero asigna el sistema civil.

Si la ley civil, que ordena un sistema de adquisición y transmisión de titularidades reales y de nulidad, rescisión y resolución y ejercicio de las acciones correspondientes, quiere excepcionar del juego normal del mismo, de su alcance general y universal, a un personaje que se acoge al sistema registral, deberá establecer en sus páginas la excepción y determinar su alcance, o mejor, tal vez, declararlo supeditado a la determinación y alcance que el sistema registral señale al titular que al mismo se acoge, sistema que señalará los efectos de la aplicación del "mismo, que si son los de excepcionar al sistema civil habrá dado cuerpo al llamado "tercero" por el sistema civil, encarnándolo en el titular registral.Page 455

Ese titular registral será un "tercero" respecto al sistema civil y el negocio civil que éste regula, nacido, configurado y defendido por la aplicación de los principios a que se ajusta el sistema registral.

El Código civil dice en su artículo 606: "Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad no perjudicarán a tercero. Y el 608 afirma que los efectos de la...

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