La nueva Ley del estatuto de la víctima del delito (LEVD)

AutorJosé Manuel Chozas Alonso
Cargo del AutorCoordinador
Páginas216-254

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4.1. Estructura del Estatuto de la Víctima del delito

La LEVD consta de 35 artículos, distribuidos en cuatro Títulos -precedidos de un Título preliminar-, más dos Disposiciones adicionales, una Disposición transitoria y seis Disposiciones finales (en la primera de las cuales se modifican e introducen diferentes preceptos de la LECrim).

La Exposición de Motivos indica que el Estatuto tiene la vocación de ser el catálogo general de los derechos, procesales y extraprocesales, de todas las víctimas de delitos, partiendo de un concepto amplio de víctima, y regulando la protección y el apoyo a la víctima tanto en su dimensión procesal como extraprocesal (respuesta social), en aras de una salvaguarda integral de la misma. Las actuaciones, dice la EM, han de estar siempre orientadas a la persona, lo que exige una evaluación y un trato individualizado de toda víctima, sin perjuicio del trato especializado que exigen ciertos tipos de víctimas, incluidas las que no residen en nuestro país habitualmente. La efectividad de estos derechos hace necesaria la máxima colaboración institucional e implica no sólo a las distintas Administraciones Públicas, al Poder Judicial y a colectivos de profesionales y víctimas, sino también a las personas concretas que, desde de su puesto de trabajo, tienen contacto y se relacionan con las víctimas y, en último término, al conjunto de la sociedad. Por ello, es necesario dotar a las instituciones de protocolos de actuación y de procedimientos de coordinación y de colaboración.

El propio Título preliminar, dedicado a las disposiciones generales, establece un concepto de víctima, que puede ser directa o indirecta. La primera es toda persona que sufra un perjuicio físico, moral o económico como consecuencia de un delito, mientras que la indirecta es el cónyuge o persona vinculada a la víctima por una análoga relación de afectividad, sus hijos y progenitores, parientes directos y personas a cargo de la víctima directa por muerte o desaparición ocasionada por el delito, así como a los titulares de la patria potestad o tutela en relación a la desaparición forzada de las personas a su cargo, cuando ello determine un peligro relevante de victimización secundaria. También se establece el principio de territorialidad, puesto que los derechos que recoge la Ley serán, en principio, de aplicación a todas las víctimas de delitos ocurridos en España o que puedan ser

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perseguidos en España, con independencia de la nacionalidad de la víctima o de si disfrutan o no de residencia legal.

Al final del Título preliminar, en el art. 3 LEVD, se recoge un catálogo general de derechos comunes a todas las víctimas, que se va desarrollando posteriormente a lo largo del articulado y que se refiere, tanto a los servicios de apoyo, como a los de justicia reparadora que se establezcan legalmente, y a las actuaciones a lo largo del proceso penal en todas sus fases -incluidas las primeras diligencias y la ejecución-, con independencia del resultado del proceso penal. En ese catálogo general, se recogen, entre otros, el derecho a la información, a la protección y al apoyo en todo caso, el derecho a participar activamente en el proceso penal, el derecho al reconocimiento como tal víctima y el derecho a un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio.

El Título I reconoce una serie de derechos generales tanto procesales como extraprocesales, también comunes a todas las víctimas, con independencia de que sean parte en un proceso penal o hayan decidido o no ejercer algún tipo de acción, e incluso con anterioridad a la iniciación del proceso penal. Entre estos derechos se encuentran: a) el derecho a entender y a ser entendida (art. 4); b) el derecho a obtener información de toda autoridad o funcionario al que se acuda, con lenguaje sencillo y accesible, desde el primer contacto (arts. 5 y 7); c) el derecho de la víctima como denunciante a un resguardo de los elementos esenciales de la denuncia, asistencia lingüística gratuita a la víctima que desee interponer denuncia y traducción gratuita del resguardo de interposición de denuncia (art. 6); d) el derecho a la traducción e interpretación, tanto en las entrevistas, incluidas las policiales, como en la participación activa en vistas, e incluye el derecho a la traducción escrita y gratuita de la información esencial, en particular la decisión de poner término a la causa y la designación de lugar y hora del juicio (art. 9); e) el derecho a acceder a los servicios de apoyo, que comprende la acogida inicial, orientación e información y medidas concretas de protección, sin perjuicio de apoyos específicos para cada víctima, según aconseje su evaluación individual y para ciertas categorías de víctimas de especial vulnerabilidad (art. 10).

El Título II regula los derechos de la víctima en cuanto a su participación activa en el proceso penal, desde su inicio hasta la ejecución (arts. 11 a 16), y se contempla la posibilidad de acceder, con ciertas cautelas, a los servicios de la llamada justicia restaurativa (mediación penal). La actuación de estos servicios se concibe orientada a la reparación material y moral de la víctima, y tiene como presupuesto el consentimiento libre e informado de la víctima y el previo reconocimiento de los hechos esenciales por parte del autor. En todo caso, la posible actuación de los servicios de justicia restaurativa queda excluida cuando ello pueda conllevar algún riesgo para la seguridad de la víctima o pueda ser causa de cualquier otro perjuicio (art. 15). El Estatuto reconoce también el derecho de la víctima a obtener la devolución inmediata de los efectos de su propiedad, salvo en los supuestos excepcionales en los que el efecto en cuestión, temporalmente o de forma definitiva, tuviera que permanecer bajo la custodia de las autoridades para garantizar el correcto desarrollo del proceso (art. 18).

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En el Título III se abordan cuestiones relativas a la protección y reconocimiento de las víctimas, así como las medidas de protección específicas para cierto tipo de víctimas (arts. 19 a 26). Se concibe la protección como un derecho y las medidas previstas buscan la efectividad frente a represalias, intimidación, victimización secundaria, daños psíquicos o agresiones a la dignidad durante los interrogatorios y testificando, e incluyen desde las medidas de protección física hasta otras, como el uso de salas separadas en los Tribunales, para evitar contacto de la víctima con el infractor y cualesquiera otras, bajo discrecionalidad judicial, que exijan las circunstancias.

El Título IV, finalmente, recoge una serie de "Disposiciones comunes", como son las relativas a la organización y funcionamiento de las "Oficinas de Asistencia a las Víctimas", el fomento de la formación de operadores jurídicos y del personal al servicio de la Administración de Justicia en el trato a las víctimas, la sensibilización y concienciación mediante campañas de información, la investigación y educación en materia de apoyo, protección y solidaridad con las víctimas, la cooperación con la sociedad civil y en el ámbito internacional, así como el fomento de la autorregulación por los medios de comunicación del tratamiento de informaciones que afecten a la dignidad de las víctimas.

La LEVD incorpora dos Disposiciones adicionales que prevén, por una parte, la creación y ulterior desarrollo reglamentario de un mecanismo de evaluación periódica global del sistema de apoyo y protección a las víctimas, con participación de los agentes y colectivos implicados, que sirva de base a futuras iniciativas y a la mejora paulatina del mismo (Disp. Adic. 1ª); aunque, por otro lado, establece que estas medidas no podrán suponer un incremento del gasto público. En cuanto a las Disposiciones finales, destaca la inclusión de la Disposición primera, que modifica la vigente LECrim y que, en buena medida, responde a la obligación de transponer a nuestro Ordenamiento interno la propia Directiva 2012 sobre los derechos de las víctimas.

4.2. Ámbito de aplicación

La LEVD establece, en su art.1, el ámbito del Estatuto, donde aplica el principio de territorialidad, puesto que los derechos allí recogidos serán, en principio, de aplicación a todas las víctimas de delitos ocurridos en España o que puedan ser perseguidos en nuestro país, con independencia de la nacionalidad o edad de la víctima, o de su residencia:

"Las disposiciones de esta Ley serán aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, a las víctimas de delitos cometidos en España o que puedan ser perseguidos en España, con independencia de su nacionalidad, de si son mayores o menores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal."

Por su parte, el art. 17 LEVD dice:

"Las víctimas residentes en España podrán presentar ante las autoridades españolas denuncias correspondientes a hechos delictivos que hubieran sido come-tidos en el territorio de otros países de la Unión Europea.

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En el caso de que las autoridades españolas resuelvan no dar curso a la investigación por falta de jurisdicción, remitirán inmediatamente la denuncia presentada a las autoridades competentes del Estado en cuyo territorio se hubieran cometido los hechos y se lo comunicarán al denunciante por el procedimiento que hubiera designado conforme a lo previsto en la letra m) del artículo 5.1 de la presente Ley."

La Directiva 2012 no contiene ninguna previsión...

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