La nueva Ley de Contratos de Crédito al Consumo

AutorAna García Rodríguez
CargoAbogada del Área de Mercantil de Uría Menéndez (Madrid).
Páginas109-113

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Con cierto retraso sobre la fecha establecida en la Directiva 2008/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (la «Directiva 2008/48» o la «Directiva»), España se encuentra en pleno proceso de tramitación parlamentaria para la transposición de su contenido al ordenamiento jurídico español (el «Proyecto de Ley»). Al igual que ha sucedido a nivel comunitario, donde la Directiva supuso la derogación de la Directiva 87/102/CEE, el Proyecto de Ley traerá como consecuencia la derogación de la hasta hoy vigente Ley 7/1995, de Crédito al Consumo.

Teniendo en cuenta la proliferación normativa que, a nivel comunitario, se ha producido tras el inicio del Proceso Lamfalussy, la Directiva añade un peldaño más en esta escalera que nos llevará a un auténtico mercado interior unificado (a nivel monetario, de pagos, y de consumo, entre otros).

La Directiva trata de establecer un marco regulatorio armonizado que permita y promueva la contratación transfronteriza y, en este sentido, repercuta en beneficio de los consumidores, ampliando la oferta de servicios disponible a través del aumento de la competencia entre oferentes en un mercado más amplio. Se pretende además garantizar que en este mercado único los consumidores gocen de una protección uniforme, especialmente reforzada en cuanto a la información que debe proporcionarse antes de que el consumidor asuma cualquier obligación derivada del contrato o de la oferta de crédito.

Se establece, como es práctica habitual de estas normas comunitarias, un marco mínimo que los Estados miembros han de transponer fielmente, pudiendo imponer medidas reforzadas o adicionales sólo en aquellos casos en los que específicamente se permita o así se disponga en ella. En este caso, al igual que ha sucedido en las trasposiciones recientemente realizadas en España, la postura adoptada por nuestro legislador ha sido altamente «conservadora»; de modo que se ha centrado en replicar, en la gran mayoría de su articulado, las disposiciones de la Directiva.

Finalmente, tal y como iremos desbrozando a lo largo de la presente noticia, en aquellos casos en los que la Directiva no establece marco armonizado alguno, el Proyecto de Ley ha optado por mantener el régimen actual en determinadas circunstancias o por extenderlo con el fin de dotar al consumidor con el más alto nivel de protección posible.

Contenido de la Ley
(i) Ámbito de aplicación

El Proyecto de Ley centra su regulación en aquellos contratos en los que el prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación.

Por tanto, el Proyecto de Ley será aplicable siempre y cuando se cumplan los requisitos objetivos (a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior) y subjetivos, es decir, cuando el prestatario sea un consumidor y el prestamista conceda el crédito en el ejercicio de una actividad comercial o profesional. Se presta atención, además, a la figura del intermediario, persona física o jurídica que, de forma remunerada y en el ejercicio de su actividad comer-

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cial, presenta, ofrece, asiste e incluso celebra contratos de crédito en nombre del prestamista, llevando en su caso la relación directa con el consumidor.

(ii) Contratos excluidos del ámbito de aplicación y aplicación parcial

El Proyecto de Ley excluye de su ámbito de aplicación las siguientes relaciones contractuales: (i) los contratos de crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria; (i) los contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir; (iii) los contratos de crédito cuyo importe total sea inferior a 200 euros; (iv) los contratos de arrendamiento o de arrendamiento financiero en los que no se establezca una obligación de compra del objeto del contrato por el arrendatario, ni en el propio contrato ni en otro contrato aparte; (v) los contratos de crédito concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembolsarse en el plazo máximo de un mes; (vi) los contratos de crédito concedidos libres de intereses y sin ningún otro tipo de gastos y los contratos de crédito en virtud de los cuales el crédito deba ser reembolsado en el plazo máximo de tres meses y por los que solo se deban pagar unos gastos mínimos (los gastos mínimos no podrán exceder en su conjunto, excluidos los impuestos, del 1% del importe total del crédito, definido con la letra c) del artículo 6); (vii) los contratos de crédito concedidos por un empresario a sus empleados a título subsidiario y sin intereses o cuyas tasas anuales equivalentes sean...

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