La nueva legislación de aguas y el Registro de la Propiedad

AutorBuenaventura Camy Sánchez Cañete
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas9-58

LAS AGUAS DE DOMINIO PRIVADO: MODALIDADES QUE PUEDE PRESENTAR SU INSCRIPCIÓN
A) Consideraciones generales

Dice Hedemann (Tratado de Derecho Civil, edición 1955, págs. 325 y siguientes del vol. II) que en las aguas se tropieza con una trinidad de intereses:

  1. El Estado, como portador de soberanía, que ha hecho evolucionar el concepto de las aguas como un derecho privado hacia una tendencia técnico-administrativa y jurídico-pública.

  2. La misma naturaleza, que parece que hace partícipe en las aguas al propietario del suelo. En su terreno está o corre el agua. Puede serle útil o perjudicarle por lo que tendrá interés en conservarla o en evacuarla.

  3. El resto de la población, que necesita el agua. La necesita para una serie de necesidades vitales: La navegación, la flotación, el consumo de agua potable, los baños, etc.

Esta tríada de intereses nos revela ya el alto interés público de la materia. El que su normación haya estado influida siempre por la idea del interés público preferente, el cual ha llegado a su más alta concepción y aplicación en la nueva Ley de Aguas de 1985. Y el que en ciertas aguas predomine en todo caso ese interés público.

Llegándose en este extremo del preponderante interés del agua en Page 10 la vida agrícola a originar el que en algunas regiones del Africa seca se opere jurídicamente con el agua, independientemente de la tierra, que en ellas se considera como res nulius.

B) Historia legislativa

Son escasas las leyes generales en la materia. Incluso antes de la segunda mitad del siglo pasado eran pocas las normas sobre la misma. Entre ellas encontramos disposiciones sobre aguas: en el Fuero Juzgo (Leyes 30 y 31, título 4.°, libro 8.°), en el Fuero Viejo, en el Fuero de Sepúlveda, en las Partidas (Leyes 10. título 18, Partida 2.a y 4, 5 y 6, título 31; 15, 18 y 19, título 32, de la Partida 3.a), en la Novísima Recopilación, en los Derechos Forales de Aragón, Cataluña y Navarra y en las costumbres valencianas, que, en otras cosas, nunca consideró las aguas de los ríos, aunque no fueran navegables y flotables, como propiedad de los ribereños.

Esta escasa y dispersa legislación fue recogida en la primera Ley de Aguas de 3 de agosto de 1866, sustituida a su vez por la de 13 de junio de 1879, la cual, aunque con numerosísimas pequeñas reformas, ha subsistido hasta la presente, que es la de 2 de agosto de 1985, con entrada en vigor el 1 de enero de 1986, según dice su disposición final tercera.

C) Naturaleza de las aguas, propiedad y clasificaciones

La regla general sobre la naturaleza de las aguas en nuestro Derecho es 1a del inciso final del número 8.° del artículo 334 del Código Civil, expresivo de que son bienes inmuebles «las aguas vivas o estancadas»; siendo muebles todas las que estén recogidas en recipientes también muebles, por aplicación del artículo 335 de dicho Código.

Pero no basta con ello. Desde otro punto de vista, las aguas son continentales o marítimas.

Las marítimas son res nulius o bien aguas territoriales, en las cuales, si bien predomina el dominio público de ellas, existen ciertas regulaciones y limitaciones en su uso, en atención a la pesca, a los viveros que en ellas se instalen o a la navegación.

Llegándose incluso a más en esas limitaciones, pues por la Ley y Reglamentos de Puertos Deportivos (de 26 de abril de 1966, 26 de septiembre de 1980) se pueden hacer concesiones de algunos de éstos, dando derecho al concesionario a un uso exclusivo y excluyente de las aguas Page 11 marítimas. Concesión administrativa que, al recaer sobre inmuebles, es también inmueble según la norma 10 del citado artículo 334 del Código Civil e inscribible en el Registro de la Propiedad conforme al artículo 31, 1.°, del Reglamento Hipotecario.

Con ello llegamos a las aguas sometidas a su peculiar normación como tales, en el que aún hemos de hacer una distinción en el grupo de las aguas continentales. Dentro de éstas, y según el artículo 1, 4.°, de la Ley de Aguas, no se regulan por ella, sino por su legislación específica, las aguas minerales y termales, las cuales están incluidas entre las sustancias minerales de la sección B) (art. 3.° de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973) y se subclasifican en minero-medicinales, minero-industriales y termales (art. 23 de la Ley de Minas).

Finalmente, dentro ya de las aguas sometidas a las normas de esta Ley, habrá que distinguir aguas privadas permanentes, aguas privadas temporales y aguas públicas. Y, dado que en esta Ley predomina el interés público, puede decirse que la regla general es la de que las aguas son de dominio público, siendo la excepción las incluidas en uno y otro de los dos restantes grupos.

Se determinan en la Ley como aguas privadas permanentes, por lo que su aprovechamiento no está sujeto a ningún límite temporal: Las pluviales que discurran por predios de propiedad privada (art. 52. 1, de la Ley de Aguas), a cuyo efecto se declara también como «de dominio privado» los cauces por los que ocasionalmente discurran esas aguas pluviales, en tanto que atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular (art. 5, 1, de la Ley de Aguas). Las aguas estancadas que existan en esos predios (art. 52, 1, de la Ley de Aguas) y las charcas situadas en los de propiedad privada, las cuales se «consideran como parte integrante de los mismos» (art. 10 de la Ley de Aguas). Los lagos, lagunas y charcas, que al entrar en vigor la nueva Ley tengan extendidas en el Registro de la Propiedad inscripciones de carácter dominical privado (disposición adicional primera de la Ley de Aguas). Y las aguas procedentes de manantiales naturales o de corrientes subterráneas, siempre que se aprovechen en favor del predio en que existan, y que ese aprovechamiento no exceda de un volumen anual de 7.000 metros cúbicos (art. 52, 2, de la Ley de Aguas).

Las aguas privadas temporales es un grupo a extinguir, derivado sólo de cierto respeto a los derechos adquiridos. En ellas, su reconocimiento y protección como tales aguas privadas queda limitado a un plazo de cincuenta años, con derecho preferente a convertirlo a su final en una concesión administrativa de aprovechamiento de aguas públicas. Tienen el carácter de tales las de los manantiales, pozos o galerías en Page 12 explotación, que a la entrada en vigor de esta Ley sean de propiedad privada, siempre que durante un plazo de tres años acrediten esa situación y se inscriban en el correspondiente Registro de aguas «como aprovechamiento temporal de aguas privadas» (disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley de Aguas).

Finalmente, hay que determinar si en la nueva legislación existen aguas de «propiedad» particular o sólo existen concesiones de aprovechamientos de aguas públicas, más o menos preferentes.

La frase poco afortunada de la Ley, en la que se determina que todo «uso privativo» de aguas no incluidas entre las privadas, señaladas en el artículo 52, necesitan concesión administrativa. Es lo que a sensu contrario parece indicar que lo que no requiere concesión administrativa es sólo el «uso privado de las aguas», interpretación demasiado literalista que no puede sostenerse a la vista de los otros preceptos de la misma Ley, así como de los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico.

En primer lugar hemos de de tener en cuenta que, al hablar de estipulaciones contractuales, ha dicho el Supremo (entre otras, 23 de octubre de 1974) que la naturaleza jurídica de los derechos no depende del nombre que se le asigne, sino de lo que realmente constituya su contenido.

Esto así, es evidente que en nuestro ordenamiento jurídico no existe, ni puede existir ningún derecho real limitativo, como es el de uso. que grave un inmueble en forma perpetua. Estas facultades de perpetuidad sólo son atribuibles al derecho de propiedad. Pero es más, dentro de las aguas señaladas como de propiedad privada permanente en el artículo 52 se comprende las charcas -o aguas estancadas-, respecto a las cuales determina que las situadas en «predios de propiedad privada se considerarán como parte integrante de los mismos», con lo que sobre ellas, pues recae la misma propiedad privada que ya lo está sobre el predio.

En la disposición adicional primera habla expresamente del «carácter dominical» que obstenten en el Registro las inscripciones de ciertos lagos, lagunas o charcas, determinando su continuidad con tal carácter.

A la vista de todo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR