La nueva regulación de las costas. Conclusiones

AutorConcepción Horgué Baena
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho Administrativo Universidad de Sevilla
Páginas199-204

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La primera sesión del IX Congreso de la Asociación de Profesores de Derecho Administrativo, moderada por el profesor J. Leguina Villa, se ha dedicado a la regulación establecida por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Protección y Uso Sostenible del Litoral y de Modificación de la Ley 22/1988, de 22 de julio, de Costas, y ha contado las ponencias presentadas por los profesores A. Menéndez Rexach y M. García Pérez y F. J. Sanz Larruga.

De las exposiciones de los ponentes y de las intervenciones de los comunicantes así como de las cuestiones planteadas en el debate es posible extraer las siguientes conclusiones:

PRIMERA. La Ley 22/1988 de Costas pretendió poner freno al grave deterioro que según el legislador presentaba nuestro litoral dando cumplimiento al artículo 45 CE, y asimismo asegurar la demanialidad necesaria de los bienes enumerados en el artículo132.CE. En su día, la Ley de Costas fue una ley polé-mica y contestada, pero nadie puso en cuestión su clara vocación proteccionista y su objetivo de extender la franja del dominio público marítimo-terrestre en las costas y asegurar su destino normal al uso público. Con todo, debe reconocerse que para conseguir estos propósitos, sus medidas han sido severas para muchos: conversión de derechos de propiedad en las costas en concesiones de uso y aprovechamiento limitadas en el tiempo; determinación de un régimen de utilización del dominio público marítimo-terrestre muy restrictivo para hacerlo compatible con la protección medioambiental de estos espacios; establecimiento de criterios de ordenación territorial que limitan el uso de los terrenos privados contiguos al dominio público, entre otras.

En sus más de 25 años de vigencia la Ley de Costas ha tenido dificultades en su aplicación, y evidenciado carencias. Y, desde distintos sectores, se ha reclamado la necesidad de flexibilizar cierta regulación; de tener en cuenta algunas realidades singulares que requieren tratamientos diferenciados; de dotar de mayor concreción a las definiciones de los bienes del dominio público marí-

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timo-terrestre; además de insertar mayores previsiones de protección ambiental. Es por ello que la primera pregunta que se lanza desde los ponentes es si la reforma operada por la Ley 2/2013 de Protección y Uso Sostenible del Litoral y de Modificación de la Ley de Costas es, precisamente, la reforma que se necesitaba y que consigue mejorar la regulación vigente hasta el momento.

La respuesta se muestra clara y, sorprendentemente, unánime en todas las intervenciones: esta reforma no es la esperada, al menos en el sentido anunciado en su título, pues no viene a reforzar la protección del dominio público, ni a asegurar el uso colectivo o público como destino normal o propio de las costas, ni a incorporar criterios de sostenibilidad en la utilización de los recursos. Se adelanta que tras un análisis del contenido de la Ley 2/2013 el real objetivo de la reforma es revalorizar las costas desde una perspectiva puramente económica.

También se ha puesto de relieve la deficiente técnica legislativa que muestra la Ley 2/2013, pues se modifica la Ley de Costas (artículos 1 y 2) pero se mantienen fuera del texto legal disposiciones propias de la Ley 2/2013 que por su conexión temática debieran estar en ella, dificultando la unidad del tratamiento normativo de estos bienes, y, asimismo, la coexistencia de los dos textos legales hace difícil su manejo y menoscaba la visión comprensiva de la regulación.

SEGUNDA. Sobre la reforma de la determinación del dominio público marítimo-terrestre. En este punto la nueva ley establece una relevante modificación de la definición de los bienes del dominio público en nuestro litoral. De un lado, y en relación con su componente más característico, la ribera del mar, se modifican las definiciones tanto de la zona marítimo-terrestre como de la playa. Y así, para la zona marítimo-terrestre aunque se mantiene el criterio de los «mayores temporales» se remite su alcance a «criterios técnicos que se establezcan reglamentariamente»; se eleva a rango legal el criterio de que solo entran en el dominio público los terrenos naturalmente inundables (salvo los que estén destinados a cultivos marinos o salinas y fuesen de propiedad particular), y quedan excluidos los terrenos inundados artificialmente, salvo que sean navegables. Para las playas, se establece que las dunas únicamente pertenecerán al dominio público marítimo-terrestre «hasta el límite necesario para...

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