La nueva Ley Concursal y el Registro de la Propiedad. Novedades en la Ley 38/2011, de 10 de octubre, sobre las relaciones entre concurso y Registro de la Propiedad

AutorMª Elena Corral Losada
Cargo del AutorMagistrada-Juez de la Audiencia Provincial de lo Mercantil de Las Palmas. Especialista en asuntos mercantiles
Páginas385-421

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La profunda reforma de la Ley Concursal por Ley 38/2011 de 10 de octubre ha afectado tanto a los artículos que estructuran con carácter general el sistema de publicidad del concurso y de las resoluciones en él adoptadas en los registros públicos como a otros muchos preceptos que han de tomarse en consideración en las calificaciones que controlan el acceso de dichas resoluciones procesales y de actos de disposición de bienes de los concursados a dichos registros públicos, en especial el Registro de la Propiedad. Se han reformado en profundidad los artículos 24 LC, sobre publicidad registral, y 198 LC, dedicado al Registro Público

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Concursal, pero también han sido objeto de reformas de gran entidad las mate-rias respecto a las que las relaciones entre el concurso de acreedores y el Registro de la Propiedad son más intensas y frecuentes, y así:

1) Se han modificado las facultades que a la administración concursal se atribuyen, especialmente en el supuesto de intervención de facultades del concursado. Se amplían los supuestos de posibilidad de enajenación de bienes hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación en el art. 43 LC. Se amplían y precisan sus facultades en el supuesto de concursado persona jurídica (arts. 46 LC sobre cuentas anuales del deudor y 48 LC sobre efectos de la declaración de concurso sobre los órganos de las personas jurídicas, precisándose que todos los acuerdos de la Junta o de la Asamblea que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia, de la autorización o confirmación de la administración concursal así como que a la administración concursal corresponderá autorizar o confirmar los actos de disposición y que los apoderamientos que pudieran existir al tiempo de la declaración del concurso quedarán afectados por la suspensión o intervención de las facultades patrimoniales, y añadiendo que a solicitud de la administración concursal el Juez podrá atribuirle, si se encuentran afectados los intereses patrimoniales de la persona jurídica concursada, el ejercicio de los derechos políticos que correspondan a ésta en otras entidades).

2) Se ha modificado el régimen de las ejecuciones y procesos en ejercicio de derechos con privilegio especial, reformándose el esencial artículo 56 LC junto a otros preceptos relacionados como los artículos 76 -ejecución separada de privilegios sobre buques y aeronaves, relacionado con la reforma por la nueva DF 30ª de la LC del art. 133 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre normas reguladoras de navegación aérea, precisando que los privilegios y orden de prelación en él contenidos regirán sólo en supuestos de ejecución singular y que en caso de concurso el derecho de separación de la aeronave se reconocerá a los titulares de los créditos privilegiados comprendidos en los números 1º a 5º del apartado 1 de dicho art. 133-, 85,4 - en cuanto no será exigible presentación a la administración concursal de títulos y documentos inscritos en registros públicos-, 90 -inclusión expresa de los privilegios especiales no sólo sobre bienes sino también sobre derechos hipotecados y pignorados, así como introducción de la aclaración de que es sobre los bienes vendidos con reserva de dominio, prohibición de disponer o condición resolutoria por falta de pago sobre los que recae el privilegio especial en estos casos-, 92 -que aclara que no se subordinarán por comunicación tardía los créditos con garantía real inscrita en un registro público-, 100 -que introduce la posibilidad de incluir en el conve-

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nio dación en pago o para el pago a acreedores con privilegio especial-, 155 -respecto a enajenación de bienes sobre los que existe privilegio especial, que ha de ponerse también en relación con los artículos 43 y 148-, así como la nueva redacción del art. 568 de la LEC -que ya había sido reformado por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre- dada por la nueva redacción de la DF 3ª LC.

3) Se ha modificado también el régimen de la ejecución separada de créditos públicos concursales -y de sentencias de la jurisdicción social, en menor medida-, reformándose los preceptos clave reguladores de dicha ejecución separada (artículo 55 LC y reforma de los artículos 77,2 y 164 de la LGT por la nueva DF 11ª LC, de extraordinaria importancia por dejar claro que en el proceso concursal los créditos tributarios quedarán sometidos a la LC), pero también preceptos reguladores de la comunicación de créditos que tendrán especial incidencia en la inclusión de crédito público en las listas de acreedores a lo largo del proceso y en su clasificación, siendo además de interés la reforma del art 84 LC en relación con los créditos contra la masa -introducción de la mención a ejecuciones administrativas en la regulación de créditos contra la masa, orden de pago de éstos -en relación con el art. 176 bis-, e inclusión en ellos de intereses y recargos-.

4) Se ha modificado, y profundamente, el régimen de enajenación de bienes del concursado tanto en la fase común como en fase de convenio y liquidación, ampliándose los supuestos de enajenación de activos en fase común por la administración concursal sin necesidad de autorización judicial -art. 43 LC-, modificándose el régimen de enajenación de bienes sujetos a privilegio especial y ampliando las posibilidades de realización de los mismos con autorización judicial, sin limitaciones respecto al precio en caso de acreedor con privilegio especial dentro del convenio y con inclusión de la posibilidad de venta por precio inferior al mínimo que se hubiese pactado si, además de aceptarlo expresamente el concursado y el acreedor con privilegio especial, las realizaciones de los bienes se efectúen a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles -art 155,4 LC-; introduciéndose además expresamente la posibilidad de dación en pago y para el pago de bienes con privilegio especial, con autorización judicial -art. 155,4 LC-. En este sentido se modifica también el régimen del convenio -contemplando la inclusión de dación en pago o para el pago del art. 155,4 LC en su contenido, así como la cesión global de activo y pasivo, en la reforma del art. 100,3 LC- y, profundamente, el régimen de la liquidación -arts. 142 y ss. LC, así como 191,5 que contempla la apertura de liquidación en concursos abreviados por reso-

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lución del Secretario Judicial-, o el régimen de la "liquidación express" del nuevo art. 191 ter LC para el caso de solicitud de concurso con presentación de plan de liquidación por el deudor. Debe especialmente resaltarse por su enorme importancia la expresa previsión en el art. 149, 3 LC de cancelación, en caso de transmisión o realización de bienes del concursado, de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales que no gocen de privilegio especial conforme al art. 90 LC -siendo título para dicha cancelación el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados, ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, que habrá de acordar dicha cancelación-.

5) Se ha reformado también la regulación de la conclusión del concurso, introduciéndose expresamente la conclusión del concurso por fin de la liquidación, modificándose el régimen de liquidación por insuficiencia de masa activa -e incluyendo en ese caso el pago a prorrata, por grupos, de los créditos contra la masa en tales casos, en el art. 176 bis LC- y previendo la cancelación de inscripciones por conclusión del concurso.

6) Se ha reformado la regulación de la calificación, incluyendo expresamente como personas afectadas por la calificación a los apoderados generales -164 LC-, modificando el alcance de la inhabilitación de dichas personas en caso de convenio -172 LC-, precisando que en caso de inhabilitación en dos o más concursos el periodo de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos (172 LC, que puede plantear dudas en los supuestos de tramitación de concursos conexos en los que por existencia de confusión de patrimonios se formulen listas consolidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 25 ter LC, ya que no se precisa si en tales casos se abrigará una única pieza separada de calificación o una por cada una de las personas cuyos patrimonios se encuentren confundidos), estableciendo la reapertura de la sección de calificación aunque se hubiere dictado sentencia de calificación en caso de incumplimiento de convenio -167 y 172 bis LC-, siendo relevante, en relación con la adopción de los embargos previstos en el art. 48 ter LC, que en el art. 172 bis LC se haya incluido la exigencia de individualización de la cantidad a satisfacer por cada condenado en caso de pluralidad, "de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso"...

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