La nueva autoridad catalana de la competencia

AutorM.<sup>a</sup> Rocío Quintáns Eiras
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho mercantil. Universidad de A Corana.
Páginas744-756

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1. Consideraciones previas: repercusión de la ley 15/2007 de defensa de la competencia en las normas de derecho de competencia autonómicas

El Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 1/2009, de 12 de febrero, de la Autoridad Catalana de la Competencia, que ha sido publicada en el BOE de 27 de marzo de 2009. Hasta esta fecha las competencias ejecutivas en materia de defensa de la competencia que tenía la Generalitat se recogían en el Decreto 222/2002, de 27 de agosto, por el que se crearon los órganos de defensa de la competencia de la Generalitat de Cataluña.

Este Decreto fue fruto de la autorización expresa de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, cuya aprobación tuvo lugar como consecuencia de la conocida Sentencia del Tribunal Constitucional 208/1999, de 11 de noviembre de 1999 (RTC 208/1999), que reconoce competencias ejecutivas en esta materia a las Comunidades Autónomas —en adelante CCAA— que así lo hubiesen previsto en sus Estatutos.

A raíz del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la mencionada Sentencia tuvo lugar la aprobación de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las comunidades autónomas en materia de defensa de la competencia, que consolida el modelo administrativo descentralizado de defensa de la competencia actual1.

Fueron varias las CCAA, entre ellas la catalana, que haciendo uso de esta posibilidad publicaron sus normas sobre Derecho de competencia y crearon las Autoridades que habrían de aplicarlas2.

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Esta situación se ha visto afectada con la publicación de la nueva Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia3 que ha dado lugar en algunos casos, a una revisión de las normas autonómicas4 y en otros —como ha ocurrido en Cataluña—, a la aprobación de nuevas normas5, La razón principal para ello se debe a que si bien la LDC sigue atribuyendo, con carácter general, a los Órganos autonómicos potestad para aplicar en su territorio las competencias ejecutivas correspondientes en los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la LDC (conductas colusorias, abuso de posición dominante y falseamiento de la libre competencia por actos desleales), de acuerdo con lo dispuesto en la misma y en la Ley 1/2002 (art 13 LDC)6; sin embargo, el cambio institucional operado con la LDC contrasta con la mayoría de los modelos vigentes en las CCAA, En su mayor parte las Comunidades Autónomas españolas que disponen de órganos propios de defensa de la competencia, han optado por el sistema institucional que, hasta la publicación de la nueva LDC, se venía utilizando en nuestro Derecho de Defensa de la Competencia, con un Servicio y un Tribunal de Defensa de la Competencia7, Defensa de Competencia, el Tribunal de Defensa de Competencia de la Comunidad Valenciana, el Jurado de Defensa de Competencia de Extremadura, el Tribunal de Defensa de Competencia de Madrid, el Tribunal Vasco de Defensa de Competencia, la Agencia de Defensa de Competencia de Andalucía y, por último, en Murcia el Servicio de Defensa de la Competencia..

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Así las cosas, aunque la nueva LDC deja subsistente y no incorpora la Ley 1/20028, en su propio texto, se ha revelado que la diferencia orgánica, así como las nuevas funciones que se atribuyen al Órgano nacional de competencia no son sencillas de trasladar a las actuales estructuras autonómicas9. Y a todo ello debe añadirse que en algunas materias, la LDC ha atribuido nuevas competencias a los órganos autonómicos 10.

Además, el cambio institucional experimentado en el contexto estatal repercute también en el tratamiento de los procedimientos en materia de defensa de la competencia, ya que dicha regulación tiene en cuenta la nueva estructura orgánica, por lo que cuando apliquen estos procedimientos los órganos de competencia autonómicos en sus respectivos territorios pueden producirse disfunciones 11.

En este contexto, la Ley 1/2009 ha sido impulsada por el Gobierno catalán para dar cumplimiento por un lado, a las políticas impulsadas por la UE que han visto su reflejo, tal como acabamos de señalar, en laPage 747actual LDC y, por otro, al nuevo marco competencial previsto en el Estatuto de Autonomía de Cataluña en el año 2006 12.

En concreto, el Estatuto de Autonomía catalán reconoce sustantivi-dad propia a la materia de promoción y defensa de la competencia, subsanando así el hecho de que ni en la Constitución Española, ni en el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979 existiese un título competencial expreso en materia de defensa de la competencia13. De tal modo que hasta la modificación en 2006 del Estatuto de Autonomía, la competencia de la Generalitat en este terreno le fue reconocida por la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 11 de noviembre de 1999, en virtud de la interpretación del artículo 12.1 del Estatuto de 1979, relativa al comercio interior.

La nueva Ley 1/2009 de creación de la Autoridad catalana de la Competencia tiene como objetivo contribuir a garantizar el correcto funcionamiento competitivo de los mercados, incorporando «con ope-ratividad y eficacia, los parámetros de modernización que exige la normativa europea, relativos a aspectos como la importancia de las políticas de competencia para los consumidores y usuarios; el refuerzo del enfoque económico en la metodología de trabajo de las autoridades de competencia; el aprovechamiento de los beneficios que aportan la cooperación entre autoridades de la competencia y los intercambios de información y experiencias entre estas autoridades; pero, sobre todo, el fomento de las políticas de promoción de la competencia de carácter proactivo».

Los dos grandes cambios que para llevar a cabo este objetivo contiene la Ley 1/2009 se encuentran, como veremos a continuación, esencialmente, en la creación de una estructura orgánica, que asume nuevas funciones o que desarrolla de forma más exhaustiva algunas competencias que ya venían desarrollando los Órganos de competencia anteriores.

II La nueva estructura orgánica de la autoridad catalana de la competnecia: modelo de autoridad única

La estructura orgánica que recogía el derogado Decreto catalán 222/2002 establecía un modelo orgánico, funcional y procedimental basado en dos órganos: la Dirección General de Defensa de la Competencia, integrada en el Departamento de Economía y Finanzas y el Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia, organismo autónomo adscrito al mismo departamento, y les asignaba las funciones de instrucción y de resolución, respectivamente.

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Al publicarse la LDC española este modelo contrasta con el recogido en el nuevo texto legal nacional. Precisamente una de las principales novedades de la reforma del Derecho de la competencia española llevada a cabo por la LDC, se encuentra en la modificación del sistema institucional. La configuración de la estructura orgánica era precisamente uno de los temas más criticados en la derogada Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia14, que regulaba un sistema de doble autoridad, en el que por un lado, el Servicio de Defensa de la Competencia era el que instruía los expedientes sancionadores y, por otro, el Tribunal de Defensa de la Competencia los resolvía, como organismo autónomo colegiado con personalidad y presupuesto propios, adscrito orgánicamente al Ministerio de Economía y Hacienda, pero funcionalmente independiente. La excesiva dependencia tanto del TDC, como del SDC, del Ministerio de Economía del Gobierno y el hecho de que sus máximos representantes fuesen nombrados por el Ministro de este ramo, hacía cuestionable la imparcialidad de los mismos.

Así las cosas, la LDC ha creado una nueva autoridad independiente del Gobierno, que integra el órgano de instrucción unipersonal y el de resolución colegiada15. La institución administrativa central en el nuevo sistema de defensa de la competencia es la Comisión Nacional de Competencia a la que se dota del carácter de Autoridad administrativa única, con competencia en control de conductas en todo el territorio nacional y en todos los mercados y sectores, con arreglo a la LDC y al Tratado ÚE.

La nueva Ley catalana se ha adaptado al modelo seguido en nuestra actual LDC nacional, unificando en un organismo a la Dirección General de Defensa de la Competencia y al Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia.

Una vez elegido el modelo de Autoridad administrativa única para aplicar las normas de defensa de la competencia, la nueva Ley 1/2009 define en su artículo 4 la estructura interna del nuevo organismo. En concreto, la de la se estructura en tres órganos:

— el Presidente o President , que preside el Tribunal y asume las funciones de dirección y representación del organismo;

— el Director general o Directora general, con funciones de ins trucción y promoción, y

— el Tribunal, como órgano colegiado de resolución, arbitraje y recomendación con relación a los estudios e informes sobre ayudas Page 749públicas, y sin personalidad jurídica propia, formado por el presidente o presidenta de la y por dos vocales16.

Se opta así en Cataluña por una configuración de la Autoridad cata- lana de defensa de la competencia con una estructura triangular piramidal —lo mismo que ocurre con el órgano nacional17—, en la que se sitúa al frente de la institución en el vértice superior al Presidente/a, de quien depende...

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