La 'nueva' atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento

AutorEva Mª Domínguez Izquierdo
CargoProfesora contratada doctora en la Universidad de Jaén
Páginas45-89

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1. De la atenuante analógica de dilaciones indebidas al derecho positivo

La preocupación por la lentitud de la Administración de Justicia en general no es una cuestión nueva, hasta el punto que en la cultura de Occidente siempre se ha percibido que “los molinos de la Justicia son los que trabajan más despacio”1. Lo que hoy día se configura como el dere-

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cho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo razonable o, sin dilaciones indebidas, ha determinado que su lesión en un determinado proceso haya tratado de resarcirse por distintas vías, lo que en sede judicial ha dado lugar a una práctica jurisprudencial asentada durante más de dos décadas que ha encontrado una solución compensatoria en la aplicación de la atenuante analógica, hasta ahora contenida en el art. 21.6 del Código penal, por “dilaciones indebidas”.

La LO 5/2010, de 22 de Junio, de Reforma del Código penal ha introducido expresamente como atenuante “la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa”. Con la incorporación de esta circunstancia sin precedentes en nuestro Derecho proyectado2 se ha conseguido dar “estatus legal” –tal y como se reconoce en el propio Preámbulo de la citada Ley– a una construcción de origen netamente jurisprudencial3 fundada en la tesis de que el retardo indebido en la tramitación de la causa merecía, de algún modo, repararse para atender a los principios de justicia material y proporcionalidad y, consecuentemente, que la restricción de derechos ocasionada como consecuencia de la dilación debía tener algún reflejo en la sentencia para compensar la limitación de de derechos sufrida. Tal positivización ha logrado evitar soluciones que, por la vía de la analogía, han sido tachadas de contrariar el principio de legalidad pero que, sin embargo, no consigue soslayar el problema de su difícil fundamentación desde el punto de vista sus-

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tantivo al tratarse de un hecho completamente ajeno a la dinámica delictiva que, en último término, lo único que hace es poner de relieve las carencias de orden estructural, orgánico y de anquilosamiento que aquejan a la Administración de Justicia que se muestra incapaz de resolver con meridiana rapidez las causas que debe conocer y que, finalmente, atesorando una especie de sentimiento de culpa, viene a premiar a quien ha soportado, muchas veces esperando una ventaja, tales desajustes.

Aunque las soluciones gestadas a los efectos de contrarrestar la conculcación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones han sido múltiples y variadas, tanto en sede judicial como administrativa, desde declarar la nulidad de la imputación o del procedimiento por la vulneración de un derecho fundamental4, condenar y no ejecutar lo fallado en la sentencia5, dictar sentencia absolutoria6 por aplicación analógica del instituto de la prescripción7, acudir

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a la figura del indulto8, atender a los daños causados en el momento de la individualización de la pena9 o decretar la procedencia de una reparación a través de una indemnización de daños y perjuicios10, en los últimos

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veinte años11, aunque abandonada y criticada esporádicamente12, ha gozado de especial protagonismo una construcción que venía encontrando una vía de tratamiento de estas situaciones de retardo extraordinario en la tramitación de la causa en la atenuación analógica prevista hasta la Reforma de 2010 en el art. 21.6ª del Código penal13 y que obtuvo su beneplácito en el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 199914 bajo el fundamento de que no tomar en consideración las dilaciones indebidas que hubieran tenido lugar en el procedimiento, podría suponer la vulneración del art. 24.2 de la CE y porque, finalmente, dejar el asunto

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en manos del Ejecutivo a través del instituto del indulto, supondría entregarse a la aleatoriedad en la concesión de la medida de gracia15.

No obstante, se trata de una fórmula que aunque utilizada profusamente –puede decirse que casi a diario– y con el objetivo de acaparar una desmesurada capacidad de modulación de la pena sobre todo por la vía de estimar la cualificación de la circunstancia apenas sin motivación, ha resultado muy controvertida, principalmente por suponer una “invención” del Tribunal sustentada en una suerte de analogía respecto a nada similar previsto en el art. 21 del Código penal16. En efecto, la atenuante analógica requiere, como su propio nombre indica, basarse en circunstancias de análoga significación a las expresamente previstas por el legislador, lo que no ocurre en el caso de las dilaciones indebidas en relación a cualquiera de las contenidas hasta ahora en el art. 21 del Código penal17, por lo que, más que una atenuante analógica, se mostraba como una circunstancia de naturaleza extralegal.

Cierto es que básicamente a raíz de la STS de 8 de junio de 1999 –claro punto de inflexión que retoma esta solución y a partir de la que se hace doctrina continua y consolidada– la doctrina jurisprudencial ha insistido en considerar que la atenuante por ella creada de dilaciones indebidas en la causa tenía su similitud con las recogidas en los apartados 4º y 5º del art. 21 del Código penal sin que dicha analogía, sustentada sobre la idea de que del efecto compensador de la culpabilidad, no puede descartarse por el hecho de que, a diferencia de lo que ocurre con las atenuantes de

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confesión de la infracción y de reparación del daño, la existencia de dilaciones indebidas no conlleve la concurrencia de un actus contrario originado por el propio autor18. Entiende el TS que las lesiones de derechos fundamentales que tienen su causa en el desarrollo irregular del proceso deben tener el mismo “efecto compensador de la parte de culpabilidad por el hecho extinguida por dicha pérdida de derechos”, sobre la base de que se trata de una situación análoga a la de las circunstancias posteriores a la comisión del delito19.

Así las cosas y dado los ímprobos esfuerzos realizados para hacer efectivo este derecho constitucional desde el propio proceso, parte de la doctrina venía solicitando una adecuación de la legislación a fin de de dotar de contenido efectivo y concreto este derecho en sede jurisdiccional, más allá de lo meramente retórico. Entre estas posibles soluciones se apuntaba a la modificación de las circunstancias atenuantes en el sentido de incluir “cualquier otra que atendida la analogía con los principios que informan el Derecho penal, conforme a la Constitución y con las establecidas en los números anteriores hagan por razones de justicia necesaria la reducción de la pena, que, en todo caso, habrá de motivarse expresamente por el juez o tribunal”20 sorteando así el escollo que encontraba la aplicación de la atenuante analógica al requerir para su aplicación la

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existencia de una análoga significación con las anteriores. También anotada como solución la introducción de una previsión legal de “cuasi-prescripción” sobre la base de sumar los tiempos muertos en la tramitación de la causa, utilizando la suspensión y no la interrupción de la prescripción y admitiéndola aun en los casos en que no hayan transcurrido por completo los plazos legales, permitiendo reducir la pena en proporción al tiempo indebidamente utilizado21. Otro mecanismo tendente a paliar las nocivas consecuencias personales, familiares, laborales o de otra ín-dole que de este indebido retraso pueda derivarse para el condenado en relación con la orientación que el art. 25.2 de la CE establece para las penas privativas de libertad, es la remisión condicional de la pena, incluso optando por reducir la pena a través del mecanismo del indulto a fin de adaptarla a los límites que prevé este instituto, con la ventaja de que además permite comprobar por el trascurso del plazo suspensorio, aquello que con frecuencia se esgrime en apoyo del no cumplimiento de la pena en los casos de injustificada prolongación del procedimiento penal, esto es, si el condenado está efectivamente resocializado y la pena resulta innecesaria, ampliando las hipótesis o eliminando requisitos a semejanza de lo que se contempla en el apartado 4º del art. 80 o en el 87 del Código Penal22. El legislador ha optado por incluir esta atenuante expresamen-

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te23, pero las disfunciones dogmáticas e, incluso, de procedimiento, que comporta esta nueva forma de reparación judicial de la lesión de este derecho a un proceso en plazo razonable son tan evidentes que resulta complicado encontrar un fundamento plausible.

2. El presunto fundamento de la atenuación: la disminución de la culpabilidad o el abono del exceso de sufrimiento

La doble finalidad del proceso penal, inevitablemente conflictiva, de realizar el ius puniendi sin vulnerar los derechos fundamentales del imputado más allá de la coacción que significa el procedimiento penal, incide de lleno en un problema fundamental que afecta a éste, cual es la duración del enjuiciamiento, en la medida en que la permanencia de la neutralización del principio de presunción de inocencia debe ser lo más breve posible. De ahí también, las dos caras del problema. Por un lado, la dilatación del enjuiciamiento posterga la definición sobre la materialidad que subyace a la acción lo que...

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