Cataluña

Páginas279-311
Esta ley continúa la reforma en el
marco normativo en materia de aguas,
iniciada en la Ley de acompañamiento
del presupuesto para 1999, que creó la
Agencia Catalana del Agua. Con la Ley
actual, se lleva a cabo una reordenación
de los principios y las competencias que
informan la actuación de la Adminis-
tración hidráulica, al reformar el régi-
men de planificación hidrológica y mo-
dificar la tributación sobre el agua, con
el fin de disponer del instrumento ade-
cuado a nuevos objetivos de política
hidráulica y posibilitar una respuesta
distinta a varios problemas que había
planteados.
En su parte introductoria, la Ley de-
termina cuáles son los principios básicos
a los que se tiene que someter la actua-
ción de la Generalidad en esta materia,
que parten de la consideración del agua
como un recurso natural escaso e indis-
pensable para el desarrollo armónico y
sostenible de las actividades económicas
que debe ser optimizado y que exige una
gestión eficiente mediante la introduc-
ción de técnicas de ahorro del agua y de
fomento de la reutilización planificada
de este recurso.
Determina de manera detallada cuá-
les son las competencias de la Generali-
dad en este ámbito. Considerando que
hay que tomar las decisiones en el nivel
más próximo a las situaciones concretas
de uso y degradación de este recurso, en
el título I, regulador de las competencias
locales, la Ley posibilita la creación de
entidades locales del agua (ELA), a las
que atribuye competencias y recursos
económicos de la Agencia Catalana del
Agua (ACA) y también de los entes lo-
cales, cuando proceda, en materia de
abastecimiento de agua y de saneamien-
to de aguas residuales para la gestión
más eficiente de los recursos hídricos; al
mismo tiempo que fomenta la consti-
tución de entidades locales del agua
para la gestión integrada en el ámbito de
cuenca o porción de cuenca fluvial.
Es preciso destacar la calificación que
se hace desde las ELA, como entidades
territoriales y funcionales a la vez, califi-
cación que parece contradictoria según
la concepción tradicional en derecho
administrativo de estos dos caracteres.
En este punto, la Ley incorpora un
compromiso entre las posiciones que
postulan la máxima intervención local
y las partidarias de la concentración
de competencias en la Administración de
la Generalidad. El resultado parece con-
ducir a una administración compartida
2. CATALUÑA
2.1. ACTIVIDAD LEGISLATIVA
DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA
A cargo de Joan Vintró
Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua
(DOGC núm. 2936, de 22 de julio de 1999; corrección de erratas en el
DOGC núm. 3003, de 27 de octubre de 1999).
Autonomies, núm. 26, diciembre de 2000, Barcelona.
o mancomunada entre los dos niveles, si
bien en el marco de un modelo bastante
abierto.
Teniendo en cuenta que hay que in-
crementar el control sobre las fuentes de
abastecimiento a poblaciones, el títu-
lo II reconoce a la Generalidad, como ti-
tular de las competencias de ordenación
del ciclo del agua, los instrumentos de
intervención necesaria para garantizar el
abastecimiento y la redistribución del
recurso y establece también las medidas
de protección de las redes básicas de
abastecimiento.
La Ley establece, en el título III, el
«sistema de saneamiento» como unidad
básica para la prestación del servicio in-
tegral de tratamiento y evacuación de las
aguas residuales y traslada su gestión a
las ELA que hayan asumido competen-
cias de saneamiento, y fija, al mismo
tiempo, un régimen sancionador especí-
fico. Las formas de gestión que pueden
utilizar las ELA son muy diversas, ya
que son todas las autorizadas por la le-
gislación local y, a grandes rasgos, po-
drían clasificarse en directas, en las que
la Administración asume por sí misma
la gestión y explotación del servicio —y
por tanto, los riesgos correspondien-
tes— y en indirectas, en las que la Ad-
ministración traspasa la explotación a
un particular interpuesto. Las ELA de-
sarrollan también la tarea de interven-
ción administrativa mediante el otorga-
miento de autorizaciones de vertido, la
inspección y la potestad sancionadora
(la sanción máxima puede alcanzar los
25.000.000 de pesetas). La ACA debe
atribuir a las ELA los recursos económi-
cos suficientes para la prestación eficien-
te de servicios.
Por su parte, la Agencia Catalana del
Agua mantiene la alta inspección y la in-
tervención administrativa del vertido
del sistema en el medio receptor.
Se establece un nuevo régimen de pla-
nificación hidrológica en el título V. A
estos efectos, se determinan unos ámbi-
tos de planificación. El distrito de cuen-
ca fluvial es la unidad básica de gestión.
La planificación la integra un conjunto
de planes y programas de base territorial
y sectorial, que tienen por objetivo al-
canzar la disponibilidad y la calidad del
recurso y la preservación de los ecosiste-
mas fluviales.
De estos instrumentos, el principal es
el Plan de gestión del distrito de Cuenca
Fluvial de Cataluña, que establece los
requisitos cualitativos, cuantitativos y
económicos de la utilización del recur-
so, los instrumentos necesarios para
proteger los sistemas hídricos y los crite-
rios para calificar un proyecto o una
obra hidráulica como de interés priori-
tario para la Generalidad. Dentro del
Plan se incluye un programa de medidas
que establece las actuaciones dirigidas a:
a) La obtención de un inventario de
los recursos hídricos en calidad y canti-
dad.
b) El abastecimiento de las poblacio-
nes.
c) La determinación, la recuperación y
la protección de los caudales ecológicos.
d) La recuperación, la protección y la
mejora de la calidad de las aguas.
e) La recuperación, la protección, la
conservación y la mejora de los ecosiste-
mas vinculados al medio hídrico.
f) El establecimiento de un registro
de zonas protegidas.
g) El control de captaciones y verti-
dos.
h) El ahorro, la optimización y la
mejora de la eficiencia del uso del agua.
i) La prevención y la defensa ante las
inundaciones.
j) El saneamiento y la depuración de
las aguas residuales, incluyendo la des-
carga de sistemas unitarios.
AUTONOMIES · 26
280
k) La reutilización del agua proce-
dente de estaciones depuradoras de
aguas residuales.
l) La gestión de los fangos proceden-
tes de sistemas públicos de potabiliza-
ción y de saneamiento de aguas residua-
les.
m) La previsión de los colectores bá-
sicos de aguas pluviales.
n) El análisis económico del ciclo del
agua, en general y por sectores, desglo-
sándolo, como mínimo, en doméstico,
industrial y agrícola.
o) La concreción del ámbito territo-
rial de las ELA calificadas.
p) El fomento de la difusión, la for-
mación y la sensibilización en materia
de ordenación y gestión del agua.
q) En general, la gestión de las masas
de agua.
El nuevo régimen de programación
atiende los objetivos de la planificación
y en él se determina la participación de
la Generalidad y, si procede, de las enti-
dades beneficiarias en la financiación de
cada actuación.
Además, la Ley crea en el título V,
como ingreso específico del régimen
económico-financiero de la Agencia Ca-
talana del Agua, el canon del agua, un
impuesto de carácter ecológico sobre el
uso de este recurso o la carga contami-
nante vertida.
La nueva ordenación del tributo pre-
tende dar satisfacción a los movimien-
tos sociales en favor de una rebaja del
precio de suministro doméstico de
agua y establece un marco legal defini-
tivo para los acuerdos alcanzados entre
los representantes de estos movimien-
tos y los de las administraciones impli-
cadas.
El canon del agua —el impuesto que
sustituye al canon de infraestructura hi-
dráulica, el incremento de tarifa de sa-
neamiento y el canon de saneamiento
de la Generalidad— queda afecto a la
actividad de la Agencia Catalana del
Agua y es exigible a todos los usuarios,
excepto las entidades públicas, por lo
que respecta a los usos que hacen de ella
para limpieza de calles o riego de par-
ques y jardines, en lo tocante a los usos
en caso de incendio o de catástrofe y en
lo referente al riego agrícola cuando no
hay contaminación. Esta última excep-
ción se establece a reserva de lo que pue-
da determinar la Unión Europea con
relación a la futura política agrícola co-
mún y a las directrices sobre política hi-
drológica.
Los principios tradicionales del orde-
namiento jurídico-tributario informan
el nuevo impuesto. Así, y por lo que
respecta a los usuarios domésticos, se
protege un nivel básico de consumo
atendiendo al número de usuarios de
agua de la vivienda. También se adop-
tan medidas transitorias que permiten
una adaptación en el tiempo al nuevo
impuesto.
Por último, el Ente de Abastecimien-
to de Agua, creado por la Ley 4/1990,
de ordenación del abastecimiento de
agua al área de Barcelona, se adscribe
al mismo departamento que la Agen-
cia Catalana del Agua, que asume sus
funciones de planificación, de asigna-
ción de recursos hídricos a la red de los
ríos Ter-Llobregat y de relación con los
entes locales para incorporarlos a la
red.
Xavier Muro
ACTIVIDAD NORMATIVA... 281
AUTONOMIES · 26
282
Ley 9/1999, de 30 de julio, de apoyo a las selecciones catalanas (DOGC núm.
2948, de 9 de agosto).
Esta es la primera Ley catalana —y
hasta la fecha, la única— aprobada por
el Parlamento de Cataluña a partir de
una iniciativa legislativa popular.
Sin perjuicio de que el Consejo Eje-
cutivo hubiera incluido, en principio,
una normativa similar entre las disposi-
ciones del proyecto que ha dado lugar
a la Ley 8/1999, de 30 de julio, de la
jurisdicción deportiva y de modifica-
ción de la Ley 8/1988, de 7 de abril,
del deporte, la propuesta que final-
mente vio la luz fue impulsada a través
de esta iniciativa legislativa popular
que obtuvo la adhesión de más de me-
dio millón de firmas, aparte de recibir
el apoyo explícito de las 4 diputacio-
nes, 36 consejos comarcales y 650
ayuntamientos.
Esta Ley se articula a través de la mo-
dificación de varios artículos de la Ley
8/1988, de 7 de abril, del deporte, y se
fundamenta en la competencia exclusi-
va de Cataluña en el campo del deporte
y del ocio, tal y como establece el artícu-
lo 9.29 del Estatuto de autonomía y
conforme al mandato que la Constitu-
ción española hace a los poderes públi-
cos para que fomenten la educación físi-
ca y el deporte y faciliten la utilización
adecuada del ocio.
Contenido material de la Ley
En el preámbulo de la Ley se recuer-
da que el deseo del deporte catalán de
disfrutar de representación internacio-
nal estable es un objetivo muy arraiga-
do en el tiempo, que contó con varias
manifestaciones significativas princi-
palmente durante el primer cuarto de
siglo.
Los artículos de la Ley 8/1988 objeto
de modificación son el 3, el 19, el 25, el
26 y el 46.
Respecto al artículo 3, donde se rela-
cionan los principios rectores que la po-
lítica deportiva de la Generalidad debe
tener presentes para garantizar el acceso
en igualdad de condiciones y oportuni-
dades al conocimiento y a la práctica del
deporte, se añade el de la participación
de las selecciones catalanas en ámbitos
supraautonómicos.
En cuanto a la modificación del ar-
tículo 19 de la Ley 8/1988, cabe señalar
que es la de mayor trascendencia jurí-
dica para el reconocimiento y normal
funcionamiento de las selecciones de-
portivas catalanas. Así como hasta la
aprobación de esta Ley el régimen jurí-
dico vigente se limitaba a establecer la
obligatoriedad de las federaciones de-
portivas catalanas de formar parte de las
federaciones españolas para participar
en competiciones estatales, el nuevo
apartado 1 de este artículo establece la
opción para las federaciones deportivas
catalanas de solicitar su integración
como miembros de las correspondientes
federaciones de ámbitos supraautonó-
micos a los efectos de participar, desa-
rrollar y organizar actividades deporti-
vas en tales niveles según lo establecido
en sus respectivas normas estatutarias y
su aplicación. Esta disposición se com-
plementa con el apartado 2, en virtud
del cual se otorga a las federaciones de-
portivas catalanas de cada modalidad
deportiva la representación del corres-
pondiente deporte federado catalán en
los ámbitos supraautonómicos, siendo
función propia de dichas federaciones la
creación, fomento e impulso de las se-
lecciones catalanas de las respectivas
modalidades o disciplinas deportivas. Es
decir, en virtud de esas disposiciones se
amplían las posibilidades de actuación
de las federaciones deportivas catalanas
que, como representantes del deporte
federado catalán, podrán solicitar su in-
tegración en las federaciones deportivas
internacionales, sin tener que formar
parte forzosamente de las federaciones
estatales.
La modificación del artículo 25 de la
Ley 8/1988, de 7 de abril, tiene por ob-
jeto regular aquellos aspectos implícitos
en la formación de las selecciones catala-
nas. En su apartado 3 se dispone que es
competencia de las federaciones depor-
tivas catalanas la elección de los depor-
tistas catalanes que deberán integrar las
selecciones catalanas. En este sentido di-
cho apartado determina que tienen la
consideración de deportistas catalanes, a
tales efectos, los nacidos en Cataluña y
quienes hayan adquirido la vecindad ci-
vil en ese territorio. Durante los trabajos
de la ponencia se discutió sobre la con-
veniencia o no de ajustar esta definición
a lo establecido en el artículo 6 del Esta-
tuto de autonomía, cuando señala que
gozan de la condición política de catala-
nes los ciudadanos españoles que, de
acuerdo con las leyes generales del Esta-
do, tengan vecindad administrativa en
cualquiera de los municipios de Catalu-
ña. Finalmente, como se ha visto, se im-
puso la tesis más restrictiva, que busca la
preservación de una mayor identidad
cultural de los integrantes de las selec-
ciones catalanas, al exigirles la vecindad
civil; ésta, como sabemos, a diferencia
de la administrativa, que se obtiene au-
tomáticamente por el empadronamien-
to en cualquier municipio catalán, se
adquiere por residencia continuada en
Cataluña durante dos años, con declara-
ción expresa, o durante diez años sin de-
claración en contra durante dicho plazo.
Otra de las novedades introducidas a
través de la modificación de este artículo
25 es la posibilidad que tienen las selec-
ciones catalanas de utilizar el himno y la
bandera de Cataluña en las competicio-
nes oficiales en que participen. Por otra
parte, en su apartado 5 se establece la
obligación de las federaciones catalanas
de fomentar, por razones históricas, cul-
turales, deportivas y de vecindad, en la
medida en que lo permitan sus respectivas
reglamentaciones competitivas, la coope-
ración y coordinación con las entidades
deportivas de países de lengua catalana, y
promover selecciones conjuntas.
Mediante la modificación del artículo
26 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, del
deporte, se establece una regulación
mucho más detallada de las actividades
y funciones que corresponden a la
Unión de Federaciones Deportivas de
Cataluña (UFEC) como entidad repre-
sentativa del conjunto de federaciones
legalmente constituidas e inscritas en
Cataluña. Entre las actividades y fun-
ciones atribuidas a la UFEC, en cuanto
a las selecciones deportivas podemos
destacar el fomento exterior y la promo-
ción de la actividad de las selecciones
deportivas o de los clubes deportivos
federados y de sus deportistas, la pro-
moción de la institucionalización de
competiciones y actividades interauto-
nómicas o internacionales que permitan
la proyección exterior de Cataluña, así
como velar por la institucionalización
de competiciones y actividades interau-
tonómicas o internacionales que permi-
tan la proyección de Cataluña como
país deportivo.
Por último, la Ley modifica el aparta-
do 1 del artículo 46 de la Ley 8/1988,
que pasa a ser regulado por medio de
dos apartados. En el primero la modifi-
cación producida se concreta en dos
puntos. Por un lado, si en el régimen
ACTIVIDAD NORMATIVA... 283
introducido por la Ley 8/1988 se pre-
veía que la Administración deportiva de
la Generalidad tenía por objeto, en el
campo del deporte de élite y de alto ni-
vel, impulsar, planificar y controlar la
formación integral y la mejora depor-
tiva continuada de los deportistas se-
leccionados, la Ley que nos ocupa con-
creta dichas facultades en «impulsar,
planificar, realizar el seguimiento y en
su caso gestionar […]». Por otra parte,
mientras en la Ley 8/1988 se preveía
que la Administración deportiva de la
Generalidad llevaría a cabo esa tarea,
entre otras, mediante el establecimiento
de regímenes de colaboración con orga-
nismos deportivos del Estado, la Ley
aprobada amplía esta posibilidad a otros
ámbitos, al disponer «el establecimien-
to del régimen de colaboración con los
correspondientes organismos deporti-
vos, cualquiera que sea su ámbito terri-
torial».
En el segundo apartado se introduce
un nuevo mandato a la Administración
deportiva de la Generalidad: el apoyo
a la participación de deportistas catala-
nes con discapacidades físicas, psíquicas
y sensoriales en competiciones de alto
nivel.
Constitucionalidad de la Ley
Es evidente que en la elaboración y
tramitación de la presente Ley se ha de-
bido tener muy presente que su redacta-
do no vulnerase el régimen de reparto
de competencias establecido en la Cons-
titución, sobre todo en cuanto a la posi-
ble implicación del artículo 149.1.3,
que reserva al Estado la competencia ex-
clusiva en relaciones internacionales. Se
ha jugado con una cierta ventaja, si bien
estéril hasta el momento, pues se conta-
ba con la experiencia de la Ley del Parla-
mento vasco 14/1998, de 11 de junio,
del deporte del País Vasco, impugnada
por el Gobierno del Estado ante el Tri-
bunal Constitucional. Se conocía, por
lo tanto, la argumentación jurídica con-
creta que se había aducido para tratar de
obstaculizar la citada Ley. Sobre la base
de todo ello, en el texto aprobado pode-
mos observar una serie de elementos
que, con mayor o menor fundamento,
forman parte de una estrategia jurídica
destinada a garantizar la constituciona-
lidad de la presente Ley.
Entre tales elementos, destaca que a
lo largo de la Ley se hable de ámbitos su-
praautonómicos, cuando ya en la Ley
8/1988, del deporte, se hacía referencia
a los ámbitos estatal e internacional y la
propia proposición de ley también lo
hacía así. De hecho, esta sustitución vie-
ne a ser una especie de maquillaje termi-
nológico de carácter meramente formal
y no supone modificación alguna desde
el punto de vista material respecto al
objeto real de la Ley, puesto que, en lo
identificado como ámbitos supraau-
tonómicos pueden incluirse tanto el in-
terautonómico como el estatal y el
internacional. De todas formas, la susti-
tución por la Ley de la palabra «interna-
cional» por la más genérica de «supraau-
tonómico» no es absoluta, ya que en el
preámbulo se habla abiertamente del
«deseo del deporte catalán de disfrutar
de representación internacional» y en el
propio artículo 4 de la Ley se está ha-
blando de la «institucionalización de
competiciones y actividades interauto-
nómicas o internacionales».
Otra de las estrategias ha sido obviar
cualquier disposición que pudiera atri-
buir a las federaciones deportivas la re-
presentación de Cataluña, a diferencia
de lo que hace la Ley estatal del deporte,
de 15 de octubre de 1990, cuando en su
artículo 33.2 establece que: «Las federa-
ciones deportivas españolas ostentarán
AUTONOMIES · 26
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la representación de España en las acti-
vidades y competiciones deportivas de
carácter internacional […]».
En cambio, en la Ley aprobada por el
Parlamento se afirma que «las federa-
ciones deportivas catalanas de cada mo-
dalidad deportiva son las representantes
del respectivo deporte federado catalán
en los ámbitos supraautonómicos». Con
ello se intenta circunscribir la represen-
tación internacional del deporte catalán
al ámbito privado puesto que la Ley ca-
talana del deporte define a las federacio-
nes deportivas catalanas como entidades
privadas de interés público y social y, a
diferencia de lo dispuesto en la Ley esta-
tal del deporte respecto a las federacio-
nes deportivas españolas, en ninguna
parte se ha establecido que las federacio-
nes deportivas catalanas ejerzan por de-
legación funciones públicas de carácter
administrativo.
La tercera estrategia consistió en no
atribuir a las federaciones deportivas ca-
talanas la representación del deporte
federado catalán de forma exclusiva,
como hacía la Ley vasca 14/1998, de 11
de junio, del deporte del País Vasco. En-
tiendo que esta redacción no cierra la
puerta a que el deporte federado catalán
pueda estar representado a nivel inter-
nacional, en determinadas modalidades
deportivas, por las federaciones deporti-
vas españolas. Funciona como una espe-
cie de prevención ante la posibilidad de
que alguna federación internacional no
aceptara la integración de las federacio-
nes deportivas catalanas, de tal modo
que en todo momento esté garantizada
la presencia internacional del deporte
catalán, ya sea por medio de sus propias
federaciones o bien a través de las fede-
raciones españolas.
Todas estas estrategias jurídicas, que
sin duda se han traducido en un texto
más abierto y flexible que el vasco, no
han evitado la interposición de un re-
curso de inconstitucionalidad por parte
del Gobierno del Estado.
Ya durante la tramitación de la Ley
había sido cuestionada su constitucio-
nalidad. La Mesa del Parlamento, a ins-
tancia de más de una décima parte de
los miembros de la Cámara, integrantes
del Grupo Parlamentario Popular, de
acuerdo con los artículos 8, primero, y
9.1 de la Ley 1/1981, de 2 de febrero, de
creación del Consejo Consultivo de la
Generalidad, acordó solicitar dictamen,
en relación con el Dictamen de la Co-
misión de Cultura sobre la proposición
de ley tramitada. En concreto se cues-
tionaba la constitucionalidad de los ar-
tículos 2, 3.4, 3.5, 4 y 5. El Consejo
Consultivo, mediante el Dictamen 214/
1999, de 20 de julio, concluyó que los
artículos cuestionados, además de deter-
minados aspectos de coherencia y segu-
ridad jurídica, eran plenamente consti-
tucionales con excepción del artículo 3
de la proposición de ley, en el apartado
en que se establecía la obligatoriedad
para los deportistas catalanes de asistir a
las convocatorias de las selecciones cata-
lanas, por entender el Consejo que en el
Estado social y democrático de derecho
que consagra nuestra Constitución el
deporte es un derecho del ciudadano
que los poderes públicos tienen el deber
de fomentar pero en ningún caso se tra-
ta de un deber ciudadano.
Como hemos dicho, con posteriori-
dad a la aprobación y publicación de la
Ley fue interpuesto por el Gobierno del
Estado un recurso de inconstitucionali-
dad que se concreta en el párrafo prime-
ro del artículo 19.2 de la Ley 8/1988, en
la redacción dada por esta Ley 9/1999
cuando dispone:
«Las federaciones deportivas catala-
nas de cada modalidad deportiva son las
representantes del respectivo deporte fe-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 285
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derado catalán en sus respectivos ámbi-
tos supraautonómicos».
A pesar de todo lo dicho, el abogado
del Estado entiende que este artículo atri-
buye a las federaciones catalanas la repre-
sentación en exclusiva de cada modalidad
deportiva a nivel estatal e internacional y
resulta inconstitucional por vulnerar las
competencias estatales en materia de cul-
tura y relaciones internacionales.
Habrá que esperar, pues, al veredicto
del Tribunal Constitucional. En cual-
quier caso, entendemos que la jurispru-
dencia constitucional respecto al alcance
de la competencia exclusiva estatal en re-
laciones internacionales, tal y como se ha
configurado en los últimos años a través
de las STC 1/1986, 153/1989, 17/1991
y 165/1994, limita la actuación estatal al
ius contrahendi, derecho a celebrar tra-
tados internacionales, ius legationis, de-
recho a la representación exterior del
Estado, así como a la creación de obliga-
ciones internacionales y a la responsabi-
lidad internacional del Estado, materias
todas ellas reguladas por el derecho in-
ternacional público. Respecto al papel
que constitucionalmente puede jugar el
Estado en el terreno de la cultura, cabe
recordar que las STC 49/1984 y 106/
1996 lo califican como secundario y
complementario al papel principal de
ordenación de la propia cultura que debe
poseer la comunidad autónoma y, en
ningún caso, la intervención estatal po-
drá anular las competencias autonómi-
cas específicas pretendiendo exclusivi-
dad o uniformidad.
Vicenç M. Santaló
Ley 10/1999, de 30 de julio, sobre tenencia de perros considerados potencial-
mente peligrosos (DOGC núm. 2948, de 9 de agosto; corrección de erro-
res en el DOGC núm. 3060, de 20 de enero de 2000).
La presente Ley ha sido aprobada en
un momento en que habían trascendido
a la opinión pública varios casos de pe-
rros que habían protagonizado graves
incidentes de agresiones a personas y a
otros animales, así como casos de peleas
ilegales de perros. Con la aprobación de
esta Ley se regula la tenencia de perros
que, por sus características, pueden ser
considerados potencialmente peligrosos
y se dota a la Administración de unos
instrumentos de respuesta efectiva ante
los casos de infracción de sus mandatos.
Según la presente Ley, tienen la consi-
deración de perros potencialmente peli-
grosos los que pertenezcan a una de las
siguientes razas, o a sus cruces: bullmas-
tiff, dóberman, dogo argentino, dogo de
Burdeos, fila brasileño, mastín napolita-
no, pit bull, de presa canario, rottweiler,
terrier staffordshire americano y tosa ja-
ponés.
También poseen dicha consideración,
pese a no pertenecer a ninguna de las ci-
tadas razas, los perros que hayan origina-
do episodios de agresiones a personas o a
otros perros, y aquellos que hayan sido
adiestrados para el ataque y la defensa.
El Gobierno deberá revisar periódica-
mente, mediante decreto, la incorpora-
ción o exclusión de alguna de estas razas
en función de la agresividad manifestada.
La Ley fija las medidas de seguridad
que deberán reunir las instalaciones en
que haya perros potencialmente peli-
grosos, estableciendo la obligación de
llevarlos atados y con bozal en los espa-
cios públicos y prohibiendo que sean
ACTIVIDAD NORMATIVA... 287
conducidos por menores de dieciséis
años.
En el registro municipal de animales
de compañía deberá incluirse un aparta-
do específico para los perros potencial-
mente peligrosos, en el que se hará cons-
tar la raza y demás circunstancias de
peligrosidad que puedan concurrir.
Como condición para la inclusión en el
correspondiente registro, los propietarios
de perros potencialmente peligrosos de-
berán contratar un seguro de responsabi-
lidad civil que cubra la indemnización
por los daños que estos animales provo-
quen a personas y a otros animales, pro-
hibiéndose que puedan adquirir perros
de tal naturaleza las personas meno-
res de edad, así como también las que ha-
yan sido privadas judicial o gubernativa-
mente de la tenencia de estos animales.
La cría de perros potencialmente peli-
grosos sólo podrá llevarse a cabo en cen-
tros autorizados e inscritos en el registro
oficial de núcleos zoológicos de Catalu-
ña, y aquellos animales que deseen utili-
zarse para la reproducción deberán su-
perar unas pruebas de comportamiento
que garanticen la ausencia de conductas
agresivas anómalas.
El adiestramiento de ataque y de de-
fensa sólo se autorizará en las activida-
des de vigilancia y de guarda de empre-
sas de seguridad y de los distintos
cuerpos de seguridad, y siempre por
profesionales que cuenten con la forma-
ción y conocimientos necesarios avalados
por titulación oficialmente reconocida.
En los casos de perros que presenten
comportamientos agresivos patológicos
no solucionados con las técnicas de
adiestramiento y terapéuticas existentes,
se considerará, bajo criterio facultativo,
la adopción de medidas como la castra-
ción o sacrificio del animal.
El cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la Ley se refuerza con un
régimen sancionador que prevé la impo-
sición de multas desde 10.000 PTA para
las infracciones leves, hasta 5.000.000
de PTA para las muy graves, y que de-
ben graduarse teniendo en cuenta la
trascendencia social y el perjuicio causa-
do por la infracción cometida, el ánimo
de lucro ilícito y la cuantía del beneficio
obtenido por la comisión de la infrac-
ción, así como la reincidencia en la co-
misión de infracciones.
La imposición de cualquiera de las
sanciones establecidas por la Ley no ex-
cluye la responsabilidad civil de la per-
sona sancionada, ni la indemnización
que pueda serle exigida por daños y per-
juicios, según lo dispuesto en el artículo
1905 del Código civil. Si en el curso de
un procedimiento sancionador se apre-
ciase que los hechos objeto del expe-
diente pueden ser constitutivos de deli-
to o falta, la Administración trasladará
las actuaciones a la autoridad judicial
competente y dejará en suspenso el pro-
cedimiento sancionador hasta su resolu-
ción judicial.
Imma Folchi
Leyes promulgadas en Cataluña entre enero y diciembre de 1999.
Ley 1/1999, de 30 de marzo, de modifi-
cación de la disposición final cuarta de
la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la
intervención integral de la Administra-
ción ambiental (DOGC núm. 2861, de
6 de abril de 1999).
AUTONOMIES · 26
288
Ley 2/1999, de 30 de marzo, de creación
del Colegio de Detectives Privados de
Cataluña (DOGC núm. 2865, de 12 de
abril de 1999).
Ley 3/1999, de 26 de abril, de modifica-
ción de la Ley 16/1998, de 28 de diciem-
bre, de los consejos sociales de las univer-
sidades públicas de Cataluña (DOGC
núm. 2877, de 28 de abril de 1999).
Ley 4/1999, de 12 de julio, de modifica-
ción del artículo 8 de la Ley 1/1981, de
25 de febrero, de creación del Consejo
Consultivo de la Generalidad (DOGC
núm. 2931, de 15 de julio de 1999).
Ley 5/1999, de 12 de julio, de modifica-
ción de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de
regulación de los servicios de preven-
ción y extinción de incendios y de salva-
mentos de Cataluña (DOGC núm.
2936, de 22 de julio de 1999).
Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordena-
ción, gestión y tributación del agua
(DOGC núm. 2936, de 22 de julio de
1999; corrección de erratas, DOGC
núm. 3003, de 27 de octubre de 1999).
Ley 7/1999, de 30 de julio, del Centro
de la Propiedad Forestal (DOGC núm.
2948, de 9 de agosto de 1999).
Ley 8/1999, de 30 de julio, de la juris-
dicción deportiva y de modificación
de las leyes 8/1988, del deporte, y
11/1984, de creación del organismo au-
tónomo Instituto Nacional de Educa-
ción Física de Cataluña (DOGC núm.
2948, de 9 de agosto de 1999).
Ley 9/1999, de 30 de julio, de apoyo a
las selecciones catalanas (DOGC núm.
2948, de 9 de agosto de 1999).
Ley 10/1999, de 30 de julio, sobre la te-
nencia de perros considerados poten-
cialmente peligrosos (DOGC núm,
2948, de 9 de agosto de 1999; correc-
ción de erratas, DOGC núm. 3060, de
20 de enero de 2000).
Decreto 332/1998, de 24 de diciembre,
por el que se limita el acceso de niños
y adolescentes menores de 14 años a
las corridas de toros y a determinadas
modalidades de combates y de luchas
(DOGC núm. 2798, de 4 de enero de
1999).
Acogiéndose al vigente marco legal, el
presente Decreto tiene como objetivo
prohibir el acceso de niños y adolescen-
tes menores de 14 años a las corridas de
toros y a los combates de boxeo. Asimis-
mo, se amplía dicha prohibición a de-
terminadas modalidades de combates y
luchas entre personas. También se regu-
lan, entre otras, las obligaciones de los
responsables de los establecimientos
donde se desarrollen las citadas activi-
dades.
Decreto 328/1998, de 24 de diciembre,
por el que se regula la identificación y el
Registro general de animales de compa-
ñía (DOGC núm. 2798, de 4 de enero
de 1999).
Con el sistema de identificación esta-
blecido por la Ley 3/1994 y por el pre-
sente Decreto, se incorporan los datos
de la persona responsable del animal en
el sistema de identificación, para aplicar
las correspondientes sanciones en los ca-
sos de abandono. En el Registro general
de animales de compañía se centraliza-
rán los datos de todos los animales de
compañía de Cataluña para conocer su
número, así como su localización en
Cataluña, facilitando la aplicación de
un programa de lucha sanitario en caso
de que se detecte alguna enfermedad de
importancia. Asimismo, permitirá el
control sanitario individual de cada uno
de los animales, gracias a la identifica-
ción individual establecida por este sis-
tema de identificación.
Decreto 333/1998, de 24 de diciembre,
sobre comercialización y venta de pan
(DOGC núm. 2798, de 4 de enero de
1999).
La presente disposición regula el co-
mercio al por menor de pan y sus deri-
vados, de acuerdo con la definición de la
correspondiente normativa técnico-sa-
nitaria, incluidos los establecimientos
donde se lleven a cabo procesos finales
de elaboración y/o cocción de dicho
producto. Se dispone que el incumpli-
miento de determinados preceptos del
presente Decreto dará lugar a las infrac-
ciones tipificadas en las leyes 1/1990 y
15/1983. Igualmente, se atribuyen fa-
cultades a los ayuntamientos para que
puedan corregir, en su caso, disfuncio-
nes en materia de orden público deriva-
das de la distribución de bebidas alco-
hólicas en establecimientos con horario
comercial libre, así como en materia
sancionadora.
Decreto 336/1998, de 15 de diciembre,
por el que se regulan las mesas locales de
2.2. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
A cargo de M. Eugènia Cuenca y Vicenç Aguado
Autonomies, núm. 26, diciembre de 2000, Barcelona.
empleo (DOGC núm. 2807, 18 de ene-
ro de 1999).
Se crean las mesas locales de empleo
dependientes del Departamento de Tra-
bajo con el fin de: a) facilitar informa-
ción al Consejo de Dirección del Servi-
cio Público de Empleo de Cataluña; b)
colaborar en la valoración y elaboración
de informes sobre los programas de po-
líticas activas que se desarrollan en su
ámbito, de conformidad con las funcio-
nes determinadas en el artículo 3 del
presente Decreto; c) prestar apoyo a las
funciones de las comisiones territoriales
del área de empleo del Consejo de Tra-
bajo, Económico y Social de Cataluña,
en sus respectivos ámbitos territoriales.
Decreto 325/1998, 24 de diciembre, por
el que se aprueba el Plan de contabili-
dad al que deben adaptarse las federa-
ciones deportivas catalanas (DOGC
núm. 2816, de 29 de enero).
El Plan de contabilidad adaptado a las
federaciones deportivas catalanas posee
la misma estructura del Plan general
contable aprobado por el Real decreto
1643/1990, de 20 de diciembre, y del ya
adaptado para las federaciones deporti-
vas españolas; este último es el que ha
servido de guía a la comisión redactora,
así como algunos aspectos que serán re-
cogidos en el futuro Plan para entidades
sin ánimo de lucro. El Plan consta de
cinco partes: a) principios contables;
b) cuadro de cuentas; c) definiciones
contables; d) cuentas anuales; e) normas
de valoración.
Decreto 7/1999, de 26 de enero, de mo-
dificación del Decreto 111/1996, de 2
de abril, por el que se aprueba el Regla-
mento de provisión de puestos de traba-
jo del cuerpo de mozos de escuadra
(DOGC núm. 2817, de 1 de febrero).
Se modifican algunos aspectos de la
regulación del concurso-oposición al
objeto de garantizar, entre otros, la se-
lección de los candidatos más idóneos.
Decreto 6/1999, de 26 de enero, por el
que se establecen las condiciones de
mantenimiento de los animales de com-
pañía (DOGC núm. 2817, de 1 de fe-
brero).
Sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria del propietario, se desarro-
llan las obligaciones básicas de los po-
seedores de un animal de compañía, en
particular las condiciones relativas a alo-
jamiento, alimentación, medios de suje-
ción, mantenimiento en vehículos y
medidas de seguridad. Asimismo, se re-
gulan las funciones de inspección, vigi-
lancia y control del Departamento de
Agricultura, Ganadería y Pesca, así
como las de las demás administraciones
competentes.
Decreto 21/1999, de 9 de febrero, de
creación del Consejo Catalán de Forma-
ción Profesional (DOGC núm. 2826,
de 12 de febrero; corrección de errata en
el DOGC núm. 2865, de 12 de abril).
Se crea el Consejo Catalán de Forma-
ción Profesional como órgano de con-
sulta y asesoramiento, con carácter no
vinculante, del Gobierno de la Genera-
lidad, con la participación de las organi-
zaciones empresariales, sindicales y enti-
dades públicas implicadas, respecto de
toda la formación profesional, reglada y
no reglada, adscrito al Departamento de
Enseñanza. Este órgano es complemen-
tario del Consejo de Trabajo, Económi-
co y Social de Cataluña y del Consejo
Escolar de Cataluña.
Decreto 26/1999, de 9 de febrero, por el
que se aprueba el Estatuto del Centro de
Telecomunicaciones y Tecnologías de la
Información de la Generalidad de Cata-
luña (DOGC núm. 2827, de 15 de fe-
brero).
AUTONOMIES · 26
290
El presente Decreto fija las normas de
funcionamiento del Centro de Teleco-
municaciones y Tecnologías de la Infor-
mación adaptándolas a las modificacio-
nes introducidas por la Ley 17/1998, de
28 de diciembre. El Decreto incluye un
anexo en el que se relacionan los estatu-
tos del Centro de Telecomunicaciones y
Tecnologías de la Información, donde
se indican las funciones y se especifica la
composición y atribuciones de sus órga-
nos de gobierno.
Decreto 27/1999, de 9 de febrero, de
la gestión de los residuos sanitarios
(DOGC núm. 2828, de 16 de febrero).
El presente Decreto tiene por objeto
la ordenación y el control de la gestión
de los residuos sanitarios en Cataluña.
La citada gestión comprende las activi-
dades de clasificación, recogida, almace-
namiento, transporte, tratamiento y
disposición de desechos, para garantizar
la protección de la salud pública, la de-
fensa del medio ambiente y la preserva-
ción de los recursos naturales.
Decreto 28/1999, de 9 de febrero, sobre
requisitos mínimos de habitabilidad en
los edificios de viviendas (DOGC núm.
2828, de 16 de febrero).
Decreto 32/1999, de 9 de febrero, de
aprobación del Plan único de obras y
servicios de Cataluña, año 1999 (DOGC
núm. 2832, de 22 de febrero).
Decreto 45/1999, de 23 de febrero, de
regulación de los puestos de trabajo
de facultativos y técnicos del cuerpo
de mozos de escuadra (DOGC núm.
2839, de 3 de marzo).
El presente Decreto tiene por objeto
regular el régimen aplicable a los pues-
tos de trabajo de facultativos y técnicos
del cuerpo de mozos de escuadra, con ti-
tulación de los grupos A y B, según lo
previsto en la Ley 10/1994, de 11 de ju-
lio, de la policía de la Generalidad-mo-
zos de escuadra, y demás normativa
aplicable.
Decreto 47/1999, de 23 de febrero, por
el que se regulan las condiciones que de-
ben reunir las mutualidades de previ-
sión social voluntaria de Cataluña para
obtener el certificado de dependencia
mutual cualificada de sus productos ase-
guradores de dependencia (DOGC
núm. 2839, de 3 de marzo).
El objeto del presente Decreto es re-
gular las condiciones mínimas necesa-
rias para que las mutualidades de previ-
sión social voluntaria de Cataluña que
lo soliciten y cumplan tales condiciones
obtengan por sus productos asegurado-
res de dependencia el certificado de de-
pendencia mutual cualificada. Dicha
certificación será reconocida por resolu-
ción de la Dirección General de Seguri-
dad Social y podrá constar en la do-
cumentación contractual del citado
producto.
Decreto 66/1999, de 9 de marzo, sobre
el acceso a la función pública de las per-
sonas con discapacidad y de los equipos
de valoración multiprofesional (DOGC
núm. 2852, de 22 de marzo).
Es objeto del presente Decreto el esta-
blecimiento de las garantías necesarias
para facilitar el acceso a la función pú-
blica de las personas con discapacidad
en igualdad de condiciones con el resto
de aspirantes, así como la regulación de
las funciones de los equipos multiprofe-
sionales de valoración en el ámbito de
la función pública. En particular, se es-
tablecen previsiones relativas a: a) el prin-
cipio de no discriminación; b) el por-
centaje de plazas de reserva para perso-
nas con discapacidad; c) los equipos
multiprofesionales; d) la acreditación de
condiciones; e) las adaptaciones necesa-
rias para la realización de las pruebas;
ACTIVIDAD NORMATIVA... 291
f) las adaptaciones de los puestos de tra-
bajo adjudicados; g) el derecho prefe-
rente a escoger las vacantes cuando acce-
dan a la condición de funcionario por la
vía de reserva.
Decreto 81/1999, de 23 de marzo, por el
que se desarrolla el régimen de pago de
la tasa que grava los juegos de suerte, en-
vite o azar (DOGC núm. 2857, 29 de
marzo).
El pago de la tasa fiscal sobre los jue-
gos de suerte, envite o azar se hará efec-
tivo en régimen de autoliquidación, me-
diante la utilización de los modelos de
declaración-liquidación que se aprue-
ben según orden del consejero de Eco-
nomía, Finanzas y Planificación.
Decreto 88/1999, de 23 de marzo, de
modificación del Decreto 291/1992, de
14 de diciembre, regulador del Patrona-
to Catalán Pro Europa y de sus estatu-
tos de funcionamiento y de régimen in-
terno (DOGC núm. 2859, de 31 de
marzo).
A las entidades que integran el Patro-
nato se añade la Universidad Internacio-
nal de Cataluña.
Decreto 94/1999, de 6 de abril, de adop-
ción de medidas excepcionales en rela-
ción con la utilización de los recursos
hidráulicos al amparo del artículo 56 de
la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas
(DOGC núm. 2865, de 12 de abril).
El presente Decreto establece medi-
das de aplicación directa para economi-
zar el agua almacenada en los embalses,
tales como el régimen de dotaciones
para derivar de los embalses más grave-
mente afectados, habilitando a los entes
de la Administración hidráulica de Ca-
taluña para adoptar medidas excepcio-
nales en casos concretos; intensifica las
facultades de intervención y control de
los aprovechamientos hidráulicos y de
los vertidos y establece las condiciones
para que, a solicitud de las entidades
locales interesadas, se puedan lograr
unas dotaciones mínimas de agua para
usos domésticos, destinando a tal efecto
aguas concedidas para otros usos. Por
otra parte, el presente Decreto declara
que no generarán derecho a indemniza-
ción, con las excepciones que expresa-
mente se prevén, las medidas orientadas
al ahorro del agua disponible y a la opti-
mización de su utilización, debido a que
tienen por objeto canalizar el esfuerzo
común para hacer frente a la situación
de sequía y a que su causa no es imputa-
ble al funcionamiento de la Administra-
ción.
Decreto 92/1999, de 6 de abril, de mo-
dificación del Decreto 34/1996, de 9 de
enero, por el que se aprueba el Catálogo
de residuos de Cataluña (DOGC núm.
2865, de 12 de abril).
Como rasgos más destacables del
nuevo Catálogo de residuos de Catalu-
ña, cabe poner de relieve que respeta la
estructura en grupos y subgrupos del
anterior Catálogo, introduciendo modi-
ficaciones en la clasificación de los resi-
duos, regula un procedimiento contra-
dictorio para su catalogación y elimina
el índice de peligrosidad de los residuos
especiales.
Decreto 93/1999, de 6 de abril, sobre
procedimientos de gestión de residuos
(DOGC núm. 2865, de 12 de abril).
El Decreto sobre procedimientos de
gestión de residuos reglamenta el régi-
men jurídico aplicable a los productores
de residuos industriales y a los transpor-
tistas de residuos, establece normas rela-
tivas al control de la gestión de los resi-
duos y a las obligaciones de los gestores
y, por último, regula las operaciones de
traslado de residuos.
AUTONOMIES · 26
292
Decreto 124/1999, de 4 de mayo, sobre
los servicios y el personal del Sistema de
Lectura Pública de Cataluña (DOGC
núm. 2885, de 10 de mayo).
El presente Decreto desarrolla la es-
tructura del Sistema de Lectura Pública
precisando las funciones que correspon-
den a cada Administración en la gestión
de los servicios de apoyo y de las biblio-
tecas públicas. Además, se regulan las
funciones, titulación, dependencia y se-
lección del personal de las bibliotecas
del Sistema.
Decreto 131/1999, de 4 de mayo, por el
que se aprueba la Clasificación catalana
de productos por actividades (CCPA-
96) (DOGC núm. 2888, de 13 de
mayo).
La Clasificación catalana de produc-
tos por actividades (CCPA-96) es de uso
obligatorio para la presentación de re-
sultados de las actividades estadísticas
incluidas en el Plan estadístico de Cata-
luña, así como de aquéllas a las que las
leyes concedan los correspondientes be-
neficios legales y en las relaciones con la
Administración de la Generalidad de
Cataluña según los términos estableci-
dos en la legislación estadística catalana
y conforme a lo dispuesto en la Ley
1/1998, de 7 de enero, de política lin-
güística.
Decreto 134/1999, de 18 de mayo, de
regulación de la videovigilancia por par-
te de la policía de la Generalidad y de las
policías locales de Cataluña (DOGC
núm. 2892, de 19 de mayo; corrección
de erratas en el DOGC núm. 2988,
pág. 12942, de 5 de octubre).
Acogiéndose al marco normativo
existente, el presente Decreto regula la
autorización y el uso de cámaras y otros
dispositivos para captar y grabar imáge-
nes y sonidos en lugares públicos, así
como su posterior utilización por lo que
se refiere al registro, custodia y destino
de las grabaciones obtenidas con dichos
aparatos. El Decreto recoge la existencia
de una única comisión de control de los
dispositivos de videovigilancia para la
instalación de videocámaras por parte
de cualquier cuerpo policial que actúe
en el territorio de la Comunidad Autó-
noma de Cataluña, para evitar duplici-
dades y alcanzar un mayor grado de se-
guridad jurídica. Asimismo, la presente
disposición establece determinadas ga-
rantías para la salvaguarda de los dere-
chos fundamentales que pueden resultar
afectados por el uso de tales instrumen-
tos de control y muy especialmente los
derechos a la intimidad y a la propia
imagen, para lo cual se ha regulado cui-
dadosamente el derecho de los ciudada-
nos de acceso y cancelación de las graba-
ciones.
Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por
el que se aprueba el Reglamento general
de desarrollo de la Ley 3/1998, de 27 de
febrero, de la intervención integral de la
administración ambiental, y se adaptan
sus anexos (DOGC núm. 2894, de 21
de mayo; corrección de erratas en el
DOGC núm. 3110, pág. 3707, de 30
de marzo de 2000).
El título 1 desarrolla las disposiciones
generales y clasifica las actividades con
incidencia ambiental en siete categorías
para ajustar el sistema y los procedi-
mientos de prevención y control a las
peculiaridades y características propias
de cada categoría, ampliando el cuadro
de definiciones con el fin de facilitar la
interpretación de los términos más sig-
nificativos. El título 2 regula la base de
datos ambientales que debe establecer la
Administración de la Generalidad con
la participación de los entes locales rela-
cionando, a tal efecto, el contenido de la
base de datos y creando las unidades de
ACTIVIDAD NORMATIVA... 293
información ambiental del Departa-
mento de Medio Ambiente y de los
entes locales. El título 3 dispone la orga-
nización administrativa ambiental re-
sultante de la Ley y establece la compe-
tencia, funciones y estructura de las
oficinas de gestión ambiental unificada
de la Administración de la Generalidad
adscritas a las delegaciones territoriales
del Departamento de Medio Ambiente,
así como de la Ponencia Ambiental ads-
crita al Departamento de Medio Am-
biente como órgano colegiado, con la
participación de todos los sectores am-
bientales, y de la Dirección General de
Calidad Ambiental como órgano del
Departamento de Medio Ambiente que
velará por el funcionamiento global de
sistema de intervención integral. El títu-
lo 4 regula el sistema de prevención, de-
tallando y concretando los regímenes de
autorización ambiental, de licencia am-
biental y de comunicación, con especial
referencia al contenido de los proyectos
técnicos y de la restante documentación
que debe acompañar a la solicitud. El
contenido del proyecto se diferencia por
las distintas categorías de actividades
para adecuarlo a sus características pro-
pias y peculiaridades. Establece, asimis-
mo, el régimen de garantía y de respon-
sabilidad civil. El capítulo 4 de este
título determina el régimen aplicable
para la revisión de la autorización y de la
licencia ambiental. Se prevén los su-
puestos de revisión anticipada y de revi-
sión periódica, además del procedi-
miento al que deberán someterse las
actividades afectadas. El título 5 regla-
menta el sistema de control inicial y pe-
riódico al que deberán someterse las ac-
tividades y que realizan las entidades
ambientales de control. El sistema de
acreditación de dichas entidades se re-
gula mediante un reglamento específi-
co, cuyo cumplimiento se determina en
la disposición adicional quinta de la Ley.
El título 6 regula el régimen sanciona-
dor estableciendo los entes y órganos
competentes y las potestades sanciona-
doras que se les atribuyen. Las disposi-
ciones adicionales disponen el inicio del
régimen de controles reglamentarios
para las actividades existentes, así como
el régimen provisional sobre los acuer-
dos voluntarios y la aplicación de las
mejores técnicas disponibles mientras
no sean establecidos por la Unión Euro-
pea. Las disposiciones transitorias pre-
ceptúan el régimen de adecuación al
nuevo sistema para las actividades exis-
tentes, legalizadas y no legalizadas en el
momento de la entrada en vigor de la
Ley, además del régimen de concesión
de exenciones temporales a determina-
dos límites de emisión. El Reglamento
incluye asimismo cuatro anexos. Los
tres primeros, que clasifican las activida-
des sometidas al régimen de interven-
ción administrativa ambiental, se co-
rresponden con los que figuran en la
citada Ley 3/1998, una vez revisados
conforme a la disposición adicional sép-
tima de dicha Ley; su inclusión en el Re-
glamento tiene como fin facilitar su
aplicación. Por su parte, el cuarto anexo
señala las actividades para las que resulta
necesaria documentación específica en
cuanto a la prevención de incendios
concretando el alcance de la misma.
Decreto 140/1999, de 18 de mayo, por el
que se establecen normas para la preven-
ción de los riesgos derivados del denomi-
nado «efecto 2000» en el ámbito de los
centros, servicios y establecimientos de
protección de la salud y de atención sa-
nitaria y sociosanitaria públicos o de co-
bertura pública y privados de Cataluña
(DOGC núm. 2895, de 25 de mayo).
Todos los centros, servicios y estable-
cimientos de protección de la salud y de
AUTONOMIES · 26
294
atención sanitaria y sociosanitaria pú-
blicos o de cobertura pública y privados
de Cataluña deberán elaborar un plan
de acción para la prevención integral de
los riesgos derivados del denominado
«efecto 2000», antes del día 30 de julio
de 1999, y ejecutar las actuaciones que
se incluyan en el mismo. El citado plan
deberá incluir, como mínimo, una se-
rie de actuaciones, referidas a la tota-
lidad de los sistemas de información,
aparatos y equipamientos médicos, así
como los sistemas generales y de teleco-
municaciones de los centros, servicios o
establecimientos respectivos que pue-
dan presentar disfunciones como conse-
cuencia del denominado «efecto 2000».
Decreto 146/1999, de 18 de mayo, por
el que se aprueba el Reglamento de de-
sarrollo del artículo 32 de la Ley
25/1998, de 31 de diciembre, de medi-
das administrativas, fiscales y de adapta-
ción al euro (DOGC núm. 2898, de 28
de mayo).
Se establecen previsiones relativas al
impuesto sobre transmisiones patrimo-
niales y actos jurídicos documentados
para las transmisiones de viviendas y sus
anexos a favor de las empresas inmobi-
liarias tales como el tipo impositivo, el
sujeto pasivo, el concepto de vivienda,
la autoliquidación y justificación de los
requisitos, la liquidación caucional y
afección registral y la autoliquidación
complementaria.
Decreto 163/1999, de 15 de junio, por el
que se autoriza el cambio de valores ne-
gociables de la Generalidad de Cataluña
(DOGC núm. 2914, de 21 de junio).
Se autoriza el cambio de valores nego-
ciables a largo plazo, ya sean representa-
dos en anotaciones en cuenta o por títu-
los físicos de la Generalidad de Cataluña,
emitidos y puestos en circulación por
cualquiera de los sistemas de emisión uti-
lizados hasta la fecha, que en el momento
de proceder a su intercambio se hallen vi-
gentes, por otros valores de nueva emi-
sión puestos en circulación durante el ac-
tual ejercicio presupuestario. Para realizar
el cambio podrán utilizarse como meca-
nismos la subasta, el procedimiento res-
tringido entre creadores de mercado o la
recompra directa en el mercado con per-
muta de nuevos valores. Cada uno de ta-
les mecanismos implica unas determina-
das peculiaridades y podrá ser utilizado
en función, asimismo, del tipo de refe-
rencia que desee rescatarse.
Decreto 164/1999, de 15 de junio, de
transferencia de competencias y servi-
cios de la Generalidad de Cataluña al
Consejo General de Aran en materia de
transporte interior de viajeros (DOGC
núm. 2916, de 23 de junio).
ACTIVIDAD NORMATIVA... 295
Solicitantes:
La Mesa del Parlamento de Cataluña,
a instancia de una décima parte de los
miembros del Parlamento, todos ellos
del Grupo Socialista al Parlamento de
Cataluña.
Ponente:
H. Sr. Agustí M. Basols i Parés.
Recensión de los fundamentos:
Fundamento I
En este primer fundamento el Dicta-
men efectúa un breve resumen del Pro-
yecto de ley del Centro de la Propiedad
Forestal sometido a su dictamen.
Cabe resaltar que el citado proyecto
supone una modificación de la Ley
6/1988, de 30 de marzo, forestal de Ca-
taluña, en el sentido de convertir al
mencionado Centro de la Propiedad
Forestal, que según su antigua redacción
era un mero órgano desconcentrado del
Departamento de Agricultura, Ganade-
ría y Pesca, en «una entidad de derecho
público con personalidad jurídica pro-
pia y plena capacidad de obrar para
cumplir sus finalidades propias, cuya ac-
tividad se ajusta al derecho público salvo
las excepciones fijadas por la ley».
Fundamento II
Este fundamento eliminará, por una
parte, «las competencias legislativas de
la Generalidad de Cataluña, a cuyo am-
paro ha sido elaborado el proyecto de
ley» (art. 9.1 y 10; art. 12.1 y art. 54
EAC) y, por otra, «la exposición, resu-
mida y concreta de las razones o argu-
mentos en que se fundamenta la solici-
tud de dictamen», que de acuerdo con el
Consejo son los siguientes:
«1º Posible vulneración del artículo
14 CE, por el hecho de que sólo pue-
dan formar parte del ente creado por el
Proyecto de ley los titulares de fincas de
propiedad privada de más de 10 hec-
táreas debido a la discriminación que
implica en relación con los propieta-
rios de fincas de menor extensión o de
titularidad diferente de la privada, sin
ningún criterio razonable que lo justi-
fique.
»2º Posible vulneración también del
artículo 149.1.23 CE, como consecuen-
cia de la creación de una entidad de la
Administración pública que gestiona los
bosques de titularidad privada, dedican-
do recursos públicos y prescindiendo de
otras limitaciones de carácter constitu-
cional, con lo que pueden resultar afec-
2.3. DICTÁMENES DEL CONSEJO CONSULTIVO
DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
A cargo de Esther Andreu i Fornós
Dictamen núm. 212, de 1 de junio de 1999, en relación con el Dictamen de la
Comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca sobre el Proyecto de ley del
Centro de la Propiedad Forestal.
Autonomies, núm. 26, diciembre de 2000, Barcelona.
tadas las bases legislativas de competen-
cia estatal.
»3º Posible vulneración del artículo
149.1.13 CE, por las mismas razones
resumidas en el párrafo precedente.
»4º Posible vulneración del artículo
54 EAC, en la medida en que se crea un
ente público para ejecutar funciones
que son de competencia de la Generali-
dad, sin la participación de la Adminis-
tración en los órganos de Gobierno con
los mínimos constitucional y estatuta-
riamente exigibles.»
Fundamento III
Este fundamento analiza la posible
vulneración del art. 14 de la CE por par-
te de los artículos 4.jy 5 del proyecto.
Por ello, en primer lugar repasa «la doc-
trina elaborada por el Tribunal Consti-
tucional respecto del principio en gene-
ral y en concreto de la igualdad en la ley,
teniendo en cuenta asimismo la posi-
ción del Consejo Consultivo en los di-
versos dictámenes en que se ha pronun-
ciado sobre dicha cuestión» (dictámenes
núm. 10, 35, 60, 141 y 194).
De esta doctrina extrae:
Primero. La igualdad es una virtud
preeminente de nuestro ordenamiento
jurídico, en el que ostenta una posición
central y es observada en varios precep-
tos constitucionales (STC 103/1983).
Segundo. El principio de igualdad re-
cogido en el art. 14 de la CE tiene dos
manifestaciones: la igualdad en la ley o
en el contenido de la ley y la igualdad en
la aplicación de la ley (STC 491/1982,
FJ 2; STC 2/1983, FJ 4; STC 63/1984,
FJ 4; STC 144/1988, FJ I). A efectos del
dictamen tan sólo interesa el primer as-
pecto, y en este sentido se pregunta so-
bre cuál es la posición o facultad del le-
gislador en el ejercicio de su actividad
creadora.
Tercero. Llega a la conclusión de que
la libertad creadora del legislador está
estrictamente limitada para llevar a cabo
una actividad discriminatoria y que «el
principio de igualdad no protege una
actividad o característica humana con-
creta sino que constituye un concepto
relacional. Ello supone que un régimen
jurídico no pueda ser calificado de dis-
criminatorio por sí mismo sino única-
mente en relación con un término de
comparación concreto. Este carácter re-
lacional implica que los métodos de in-
terpretación clásicos sean inadecuados
para afirmar si una norma es o no discri-
minatoria. Debido a que resulta insufi-
ciente confrontarla con el principio de
igualdad, es necesario realizar un juicio
en el que la norma impugnada sea con-
trastada a la luz del principio de igual-
dad, con el término de comparación res-
pecto del cual se alega la discriminación.
Una vez establecido el término de
comparación y conforme a la doctrina
del Tribunal Constitucional según la
cual «el principio constitucional de
igualdad no queda lesionado si se da un
tratamiento diferente a situaciones que
también lo son» (STC 148/1986, FJ 6),
en primer lugar es preciso realizar un
juicio de igualdad en el que se averigüe
si la situación de hecho en conflicto y el
término de comparación son idénticos.
Si lo son, existe discriminación. Si se lle-
ga a la conclusión de que son distintos,
puede existir diferenciación. Partiendo
de este punto, deberemos efectuar, res-
pecto de la norma analizada, dos tipos
de juicio: el de razonabilidad y el de pro-
porcionalidad (STC 22/1981, FJ 3;
STC 49/1982, FJ 2; STC 75/1983, FJ
32; STC 151/1986, FJ 4; STC
50/1991, FJ 4; STC 308/1994, FJ 3;
STC 18/1987, FJ 6).
Vista la doctrina del Tribunal Consti-
tucional, el Dictamen aborda el caso
AUTONOMIES · 26
298
concreto del art. 4.j y 5 del Proyecto de
ley para observar si la diferenciación allí
contenida supera los juicios de razonabi-
lidad y proporcionalidad. Para ello, el
Consejo considera «de utilidad fijarnos
en la finalidad y objetivos del citado Pro-
yecto de ley relacionándolo con la causa
y el origen del primigenio Centro de la
Propiedad Forestal, es decir, la Ley
6/1988, de 30 de marzo, forestal de Ca-
taluña». Al realizarlo, concluye que «no
parece que pueda calificarse de medida
irrazonable el que el legislador, por razo-
nes de funcionamiento organizativo de
la entidad y con el fin de fomentar la or-
denación y planificación de los terrenos
de titularidad privada, haya fijado un lí-
mite de superficie y la necesidad de un
proyecto de ordenación o un plan técni-
co de gestión y mejora forestales para
que los propietarios puedan formar par-
te del Centro de la Propiedad Forestal,
teniendo en cuenta, además, que la su-
perficie de 10 hectáreas es considerable-
mente inferior a la unidad mínima fores-
tal, lo que garantizaría la participación
de la gran mayoría de titulares de terre-
nos forestales de propiedad privada».
Por otro lado, la razonabilidad de la
medida viene reforzada por el apartado
2 del artículo 5 del Proyecto de ley, que
establece la posibilidad, para los peque-
ños propietarios forestales, de entrar a
formar parte del Centro siempre que
agrupen sus fincas para elaborar conjun-
tamente un proyecto de ordenación o
un plan técnico de gestión y mejora fo-
restales, y siempre que la superficie mí-
nima sea de 10 hectáreas, con lo que se
abre la posibilidad a los pequeños titula-
res forestales de entrar a formar parte del
Centro.
En cuanto al art. 4.jdel proyecto, el
Dictamen apunta que «la opción del le-
gislador de fomentar específicamente las
actuaciones de los miembros del Centro
no obsta que exista otra clase de ayudas
por actuaciones de los titulares de terre-
nos forestales que no formen parte de
los mismos». Asimismo es preciso poner
el artículo 4.jen relación con el artículo
21 del Proyecto de ley, que prevé las me-
didas de fomento y ayudas, y donde no
se distingue entre los propietarios fores-
tales miembros del Centro de Propiedad
Forestal y los que no, disponiendo que
«los titulares de montes que dispongan
de un plan técnico aprobado tendrán
prioridad para acceder a las ayudas y a
las medidas de fomento destinadas al
sector forestal gestionadas por el Centro
de la Propiedad Forestal y establecidas
por cualquier departamento u organis-
mo de la Generalidad».
Por último, el dictamen considera
que «entra dentro de las opciones del le-
gislador la de establecer una regulación
específica y unos mecanismos distintos,
para la ordenación y gestión de los mon-
tes dependiendo de su titularidad públi-
ca, comunal o privada, en consonancia
con su diferente situación y objetivos
por alcanzar». Ésta ya fue la opción to-
mada al ser promulgada la Ley forestal
de Cataluña y la redacción del actual
Proyecto de ley del Centro de la Propie-
dad Forestal continúa en la misma línea.
Fundamento IV
Este fundamento se dedica al análisis
de «la supuesta vulneración de los ar-
tículos 149.1.23 y 149.1.13 de la CE»
por parte del Proyecto de ley.
En cuanto a la posible vulneración del
primero de los citados artículos, el Con-
sejo, tras reconocer que se encuentra
ante una materia compartida entre el
Estado, que goza de competencia para
dictar las bases, y la Generalidad, que
posee en «exclusiva» el desarrollo legisla-
tivo (STC 7/1983, FJ 3), realiza un bre-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 299
ve repaso de la doctrina sentada por el
Tribunal Constitucional sobre el con-
cepto de bases (STC 1/1982, FJ 1, 23;
STC 20/1988, FJ 3; STC 15/1983, FJ
3; STC 111/1986, FJ 4).
Finalmente, entrando ya en la mate-
ria objeto de Dictamen declara que:
1º Las bases estatales deben inferirse
de la Ley estatal de montes, de 8 de ju-
nio de 1987, lo que no representa obstá-
culo alguno para el desarrollo de la com-
petencia ex art. 9.10 EAC por parte de
la Generalidad.
2º Que el Parlamento de Cataluña
aprobó la Ley 6/1988, de 30 de marzo,
forestal de Cataluña, en ejercicio de di-
cha competencia y que el Proyecto de
ley que ahora le ocupa es sólo una modi-
ficación de tipo agónico.
3º. Del contraste entre la normativa
local y sus principios básicos y el proyec-
to dictaminado se deduce una no infrac-
ción de las bases «más aún cuando las fi-
nalidades y funciones que el Proyecto de
ley atribuye al Centro quedan limitadas
a los ámbitos de gestión; de promoción
de la conservación, desarrollo sostenible
y mejora de los bosques; de participa-
ción en la elaboración del Plan general
de política forestal; de emisión de infor-
mes no vinculantes; de apoyo, en gene-
ral, y otras de similar alcance siempre
referidas a los terrenos forestales de pro-
piedad privada. Todas las actividades in-
dicadas se hallan perfectamente encua-
dradas en la Ley 6/1988, forestal de
Cataluña, y se ajustan a los principios
básicos contenidos en la Ley estatal de
montes».
Para concluir, el Consejo afirma: «En
vista de lo expuesto y teniendo en cuen-
ta la competencia exclusiva en materia
forestal derivada del artículo 9.10 EAC,
podemos afirmar que la Generalidad os-
tenta competencias para diseñar su pro-
pia política forestal y configurar la ad-
ministración correspondiente y, en con-
creto, aquella que hace referencia al sec-
tor forestal de propiedad privada, en los
términos establecidos en el Proyecto de
ley que dictaminamos. Esta opinión vie-
ne reforzada por la previsión del artículo
54 EAC, donde se establece la posibili-
dad de constituir empresas públicas por
parte de la Generalidad como medio de
ejecución de las funciones que sean de
su competencia, lo que es manifestación
de la potestad autoorganizatoria del ar-
tículo 9.1 EAC.»
Sobre la posible vulneración del art.
149.1.13 CE, y tras recoger la concre-
ción que de dicho título han realiza-
do el Tribunal Constitucional (STC
125/1984, FJ 1; STC 152/1988, FJ 4;
STC 201/1988, FJ 2; STC 76/1991, FJ
4, y STC 112/95, FJ 4) y el propio Con-
sejo Consultivo (Dictamen núm. 182,
FJ II), el Dictamen afirma que «aunque
la creación de este ente público instru-
mental (el Centro de la Propiedad Fo-
restal)» podría tener una cierta inciden-
cia económica en el panorama general
del Estado, ésta no alcanzaría suficiente
entidad como para habilitar una inter-
vención estatal en la materia, ex artículo
149.1.13 CE. Por lo tanto, si considera-
mos que, en efecto, la actividad del
Centro de la Propiedad Forestal puede
incidir en el ámbito de la planificación
económica, ésta en todo caso se incardi-
na en las competencias propias de la Ge-
neralidad en virtud del artículo 12.1
EAC.
Fundamento V
En este fundamento el Dictamen se
ocupa en primer lugar de la posible vul-
neración del art. 54 del EAC y, al res-
pecto, afirma que «dada la posibilidad
por parte del legislador de configurar li-
bremente el Centro de la Propiedad Fo-
AUTONOMIES · 26
300
restal, respetando los límites constitu-
cionales y estatutarios que en ningún
caso afectan a la composición de los ór-
ganos de gobierno, podemos afirmar
que, en cuanto a la composición y orga-
nización de sus órganos de gobierno y
asesoramiento del Centro, el Proyecto
de ley no contraviene el artículo 54
EAC, siguiendo, por lo demás, en gene-
ral los criterios previstos en la Ley
4/1985».
En un segundo momento aborda, por
un lado, la constitucionalidad y estatu-
tariedad del régimen de acuerdos y fun-
cionamiento del Consejo de Adminis-
tración del Centro de la Propiedad
Forestal, y por otro el régimen de con-
tratación de este ente instrumental.
En cuanto al primer problema, el
Dictamen afirma lo siguiente: «desde el
momento en que el artículo 13.adel
Proyecto de ley lo sujeta a la normativa
general sobre los órganos colegiados de
la Administración de la Generalidad,
cabe señalar únicamente que la referen-
cia a la citada normativa debe entender-
se sin perjuicio del respeto a las normas
estatales básicas sobre esta materia» y
«en consecuencia, debe interpretarse
que la letra adel artículo 13 del Proyec-
to de ley, al sujetar el régimen de los
acuerdos y de funcionamiento del Con-
sejo de Administración del Centro a la
normativa general sobre órganos cole-
giados de la Administración de la Gene-
ralidad, lo hace sin perjuicio del respeto
a lo establecido en la normativa básica
estatal sobre dicha materia y, por lo tan-
to, a lo prescrito en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de régimen jurídico
de las administraciones públicas y del
procedimiento administrativo común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de
enero (art. 22 a 27)». Respecto de esta
normativa básica conviene señalar que
recientemente el Tribunal Constitucio-
nal ha declarado que algunos de los pre-
ceptos que regulan la organización y
funcionamiento de los órganos colegia-
dos (art. 23.1 y 2; 24.1, 2 y 3; 25.2 y 3 y
27.2, 3 y 5) no poseen carácter básico y
son inconstitucionales, pues «basta su
simple lectura para constatar que lo ha-
cen de un modo tan detallado y exhaus-
tivo que no dejan espacio significativo
suficiente para que las Comunidades
Autónomas puedan desplegar las potes-
tades de desarrollo legislativo que los
respectivos Estatutos de Autonomía les
otorgan» (STC 50/1999, de 6 de abril,
FJ 6 a 8).
En cuanto al régimen de contratación
establecido por el art. 14 del proyecto de
ley dictaminado, se recuerda en primer
lugar la distribución de competencias
entre el Estado y la Generalidad (art.
149.1.18 CE y 10.1.21 EAC) y se mani-
fiesta que «actualmente la regulación
básica de este ámbito material se recoge
principalmente en la anteriormente ci-
tada Ley de contratos de las administra-
ciones públicas a pesar de que ésta, en su
disposición final tercera, permite am-
pliar el carácter de normas básicas a al-
gunas de las normas de desarrollo regla-
mentario. Sin entrar a considerar en
detalle qué preceptos de la LCA poseen
naturaleza básica y, en consecuencia,
son de aplicación general, por no ser ello
objeto de estudio en el presente Dicta-
men, así como para determinar en qué
medida se aplicarán las prescripciones
básicas de dicha norma a la contratación
que realice el Centro de la Propiedad
Forestal, sí hay que examinar cuál es el
ámbito subjetivo de la LCA y qué con-
tratos puede celebrar este Centro entre
los sujetos a la regulación básica estatal».
Vistas las prescripciones del art. 1.3
de la LCA y que el Centro de la Propie-
dad Forestal es una entidad de derecho
público, que persigue una finalidad de
ACTIVIDAD NORMATIVA... 301
interés general y que está mayoritaria-
mente financiada por fondos públicos,
se desprende que «el citado ente se so-
mete plenamente a la aplicación de la
normativa básica estatal sobre contratos
administrativos ex artículo 1.3 LCA.
Por tal razón debemos poner de relieve
que el artículo 14 del Proyecto contiene
un último inciso que menciona en es-
pecial los principios propios de los pro-
cedimientos de contratación en el sec-
tor público de publicidad y concurrencia
como si excluyera la aplicación de todos
los demás extremos incluidos en la re-
gulación de la repetida Ley. En este sen-
tido cabe señalar que, respecto de las so-
ciedades mercantiles con capital
mayoritariamente público, la disposi-
ción adicional sexta de la LCA prevé de
forma excepcional que éstas únicamen-
te deberán observar, y siempre que sea
posible, los principios de contratación
administrativa de publicidad y concu-
rrencia».
No obstante, en cuanto a las catego-
rías de los contratos de obras, servicios y
suministros, el artículo 14 del Proyecto
las somete expresamente a la normativa
básica de los contratos administrativos,
al tiempo que excluye otras categorías
de contratos regulados en la LCA (art.
5, 7 y 9) que, conforme a lo establecido
en el artículo 1.3 de dicha Ley, también
deben someterse imperativamente al ré-
gimen general de contratación del sec-
tor público. Por todo ello es preciso afir-
mar que el artículo 14 del Proyecto
vulnera la Ley de bases estatal sobre con-
tratación pública y resulta, en conse-
cuencia, inconstitucional. Simultánea-
mente debe indicarse asimismo que
dicho precepto es susceptible de infrin-
gir el principio de seguridad jurídica del
artículo 9.3 CE, pues su interpretación
podría inducir a confusión por cuanto
parece someter esos otros contratos al
régimen de contratación propio de las
sociedades mercantiles, previsto en la
anteriormente citada disposición adi-
cional sexta de la LCA.
Conclusiones
«El artículo 14 del Proyecto de ley del
Centro de la Propiedad Forestal vulnera
el orden constitucional y estatutario,
mientras el resto de su articulado y las en-
miendas reservadas para su defensa ante
el Pleno se ajustan a la Constitución y al
Estatuto de Autonomía de Cataluña.»
AUTONOMIES · 26
302
Dictamen núm. 214, de 20 de julio de 1999, en relación con el Dictamen de la
Comisión de Política Cultural sobre la Proposición de ley de apoyo a las
selecciones catalanas.
Solicitantes:
La Mesa del Parlamento, a instancia de
más de una décima parte de los miem-
bros de la Cámara, del Grupo Parla-
mentario Popular.
Ponente:
Ramon M. Llevadot i Roig.
Recensión de los fundamentos:
Fundamento I
Este primer fundamento describe «al-
gunos de los rasgos esenciales del actual
régimen jurídico de las federaciones de-
portivas catalanas, con el fin de resaltar
las diferencias que se derivarían de la
aprobación de la Proposición de ley ob-
jeto de dictamen» (proposición de ley
que tiene por objeto la modificación
parcial de la Ley 8/1988, de 7 de abril,
del deporte).
Parece interesante resaltar que en el
segundo punto de este fundamento el
Consejo realiza la siguiente observación
crítica a la técnica redaccional de la Pro-
posición de ley:
«Respecto a algunos apartados de los
preceptos de la Ley 8/1988 afectados
por la Proposición que se dictamina por
ser susceptibles de afectar a la seguridad
jurídica que no quede claro si aquéllos
se derogan o siguen en vigor, este Con-
sejo constata que la Proposición de ley
modifica el apartado 2 del artículo 26
de la Ley del deporte añadiendo un nue-
vo apartado 3 aunque sin especificar
qué sucede con el actual apartado 2.
»Asimismo, la Proposición de ley mo-
difica el apartado 1 del artículo 46 de la
Ley del deporte añadiendo un nuevo
apartado 2, sin especificar qué sucede
con el actual apartado 2 del precepto.»
Fundamento II
Vistas las modificaciones que se deri-
varían de la aprobación de la Proposición
de ley, el declarante la confronta con la
Ley estatal 10/1990, de 15 de octubre,
del deporte, y constata una hipotética
contradicción entre la nueva redacción
del art. 19.1 de la Ley catalana y el art. 32
de la Ley estatal; entre la nueva redac-
ción de los artículos 32, letra r, y 19.2 de
la Ley catalana y los art. 6 y 33.2 de la Ley
estatal; entre el nuevo art. 25.3 de la
Ley catalana y el último inciso del artícu-
lo 33.2 de la Ley estatal, y finalmente,
también, la promoción del Comité
Olímpico de Cataluña, que prevé el nue-
vo apartado 3 del art. 26 de la Ley
8/1988, entraría en contradicción con el
art. 48.5 de la Ley 10/1990 del Estado.
Fundamento III
En este fundamento, el Dictamen
enumera las cuestiones que analizará del
siguiente modo:
«1. Competencias del Estado y de la
Generalidad en materia de deportes y
eventuales antinomias entre las respecti-
vas legislaciones.
»2. Legitimidad constitucional que
las federaciones deportivas catalanas re-
presenten al respectivo deporte catalán
en los ámbitos supraautonómicos.
»3. Posibilidad de que las selecciones
catalanas utilicen el himno y la bandera
de Cataluña en las competiciones oficia-
les en que participen.
»4. Adecuación a la Constitución es-
pañola y al Estatuto de autonomía de
Cataluña de la habilitación que la Pro-
posición de ley otorga a las federaciones
catalanas para fomentar la cooperación
y la coordinación con entidades depor-
tivas de los países de lengua catalana,
promoviendo selecciones conjuntas.
»5. Conformidad a la Constitución
española y al Estatuto de autonomía del
precepto de la Proposición de ley que se-
ñala como objetivo general de la Unión
de Federaciones Deportivas de Cataluña
(UFEC) «[...] el fomento exterior (del
deporte catalán) y la promoción de las
selecciones deportivas catalanas y del
Comité Olímpico de Cataluña».
»6. Corrección constitucional y esta-
tutaria del precepto contenido en la
Proposición de ley que atribuye a la Ad-
ministración deportiva de la Generali-
dad la posibilidad de prestar apoyo a la
participación de los deportistas catala-
nes con discapacidades en todas las
competiciones de ámbito internacional
donde puedan tener la representación
de Cataluña.
»7. Obligación de los deportistas ca-
talanes de asistir a las convocatorias de
ACTIVIDAD NORMATIVA... 303
las selecciones catalanas (artículo 25.3
de la Ley 8/1988 en la redacción que re-
sulta de la Proposición de ley).»
Fundamento IV
La distribución de competencias en-
tre el Estado y la Generalidad de Cata-
luña en materia de deporte es objeto de
estudio en este fundamento. El Dicta-
men recuerda los preceptos estatutarios
(art. 9.4.29 EAC) y constitucionales
(art. 149.2 CE) así como el hecho de
que, pese a la inexistencia de un título
competencial específico sobre la mate-
ria, tanto el propio Consejo Consultivo
(dictámenes 90, 144 y 169) como el
Tribunal Constitucional han reconoci-
do competencias estatales sobre el de-
porte (STC 67/1985, de 24 de mayo;
1/1986, de 10 de enero, y 16/1996, de
1 de febrero. Finalmente, el Dictamen
fija las premisas con las cuales hay que
interpretar, a su juicio, la concurrencia
de competencias sobre el deporte. Tales
premisas son:
«1º Que las eventuales contradiccio-
nes entre la legislación estatal y la catala-
na no tienen que ser resueltas por el
principio de jerarquía —las normas es-
tatales no poseen un rango superior a las
autonómicas— sino por el de compe-
tencia.
»2º Las normas estatales sobre el de-
porte (salvo lo previsto en la disposición
adicional segunda, letra a, de la Ley
10/1990, que hace referencia a la ense-
ñanza) no tienen carácter básico y por lo
tanto la Ley estatal no puede servir de
parámetro para determinar la constitu-
cionalidad de la Proposición de ley obje-
to de dictamen en el sentido de si ésta
está legitimada por la competencia au-
tonómica sobre deporte (art. 9.29 EAC)
o haría inoperante —respecto a Catalu-
ña— cualquier norma contenida en di-
cha Ley estatal (10/1990) que obstaculi-
ce el ejercicio efectivo de la repeti-
da competencia autonómica, incluso en
su proyección exterior o internacional.
Sólo en el caso de que invadiera la com-
petencia estatal sería inconstitucional la
norma autonómica.
»3º Por idéntica razón, en lo que sea
de competencia estatal, la legislación ca-
talana no podrá regular lo que incumbe
decidir al Estado para todo el territorio
español. Entre las materias que corres-
ponden a la competencia del Estado se
halla —por lo que interesa a este Dicta-
men— la relativa a la regulación de las
competiciones deportivas de ámbito es-
tatal por obvias razones de territoriali-
dad.»
Sobre la base de estas premisas el
Consejo afirma que las contradicciones
entre el art. 32 de la ley estatal y el art.
19.1 y 3 de la ley catalana según la nue-
va redacción que resulta de la proposi-
ción de ley dictaminada son sólo apa-
rentes, expresándolo del siguiente
modo:
«[…] El artículo 32.1 de la Ley esta-
tal, que pone como condición a las fede-
raciones deportivas de ámbito autonó-
mico para que sus miembros puedan
participar en competiciones deportivas
oficiales de ámbito estatal, que dichas
federaciones autonómicas se integren en
las federaciones deportivas españolas
correspondientes, es una opción legisla-
tiva legítima del legislador estatal a la
que deben atenerse las federaciones de-
portivas catalanas.
»Por razón del ámbito territorial (es-
tatal) de dichas competiciones corres-
ponde a este legislador dictar la norma
correspondiente.
»Por su parte, el artículo 19.1 de la
Ley catalana del deporte, según la nueva
redacción propuesta, no se opone a la
Ley estatal, puesto que es totalmente le-
AUTONOMIES · 26
304
gítimo que no se imponga a las federa-
ciones catalanas la integración en la fe-
deración española correspondiente, si
bien debe entenderse que, debido a que
la norma dictaminada no puede rectifi-
car ni suplantar a la norma estatal, es
lógico que las federaciones deportivas
catalanas que no se integren en las fede-
raciones españolas se atengan a lo esta-
blecido en dicha norma: no podrán par-
ticipar en competiciones deportivas de
ámbito estatal.
»Por otra parte, el respeto a las nor-
mas y reglamentos de las federaciones
deportivas estatales en materia discipli-
naria y competitiva cuando las federa-
ciones catalanas o sus clubes participen
en las competiciones oficiales de ámbito
estatal está expresamente reconocido en
el artículo 19.3 de la Ley catalana del
deporte según la nueva redacción pro-
puesta, razón por la que no se da en este
precepto vicio alguno de inconstitucio-
nalidad.
»Sin necesidad de hacer ningún es-
fuerzo interpretativo puede afirmarse
que el adverbio sólo que figura en este
apartado 3 del precepto de la Proposi-
ción de ley no modifica sustancialmente
el sentido del artículo 19.2 de la Ley del
deporte 8/1988, sino que se limita a po-
ner un especial énfasis a lo que ya decía
este precepto en su anterior redacción.»
Fundamento V
En este fundamento se prevé la natu-
raleza jurídica de las federaciones depor-
tivas. Primero, recoge el resultado de las
discusiones doctrinales alrededor del
tema hoy ya pacífico, que permite soste-
ner que «las federaciones deportivas son
asociaciones de segundo grado de confi-
guración legal y de naturaleza priva-
da aunque en ocasiones pueden realizar
—por delegación— algunas funciones
públicas». En segundo lugar, cita la STC
67/1985, de 24 de mayo, que estableció
el carácter fundamentalmente privado
de las federaciones deportivas (FJ 4 B) y,
finalmente, afirma que «la tendencia a la
publificación» de las actividades depor-
tivas es clara y es lógica consecuencia de
la gran incidencia que el deporte, sobre
todo en su ámbito competitivo, posee
en amplias capas sociales. Sin embargo,
este Consejo entiende que tal ejercicio
de funciones públicas o administrativas
—delegables— no es consustancial a las
federaciones deportivas ni españolas ni
autonómicas (en nuestro caso catalanas)
ya que sería perfectamente legítimo —y
por supuesto constitucional— un siste-
ma organizativo en el que la interven-
ción de los poderes públicos (salvo la
obligación de fomento que dimana del
artículo 43.3 CE y que, por lo tanto, es
ineludible tanto para el Estado como
para las comunidades autónomas) fuera
inexistente o, al menos, mínima, y en el
que quedarían subrayados los aspectos
festivos del deporte —espectáculo—
con total desconexión con otros aspec-
tos más propiamente relacionados con
la política o con la Administración.
La doctrina más autorizada sostiene,
y este Consejo lo constata así también,
que el Tribunal Constitucional nunca
ha dicho de forma genérica que las fede-
raciones deportivas tengan atribuidas
por ley funciones públicas; lo que ha
afirmado —en referencia a la Sentencia
del Tribunal Constitucional 67/1985,
de 24 de mayo— es que la Ley 13/1980
(la anterior Ley estatal del deporte) le
atribuía funciones públicas, lo cual es
muy distinto. «[…] Lo cierto es que por
lo que se refiere a las federaciones depor-
tivas catalanas existen dos diferencias de
cierta consideración con las federacio-
nes deportivas españolas reguladas por
los artículos 30 a 40 de la Ley de 15 de
ACTIVIDAD NORMATIVA... 305
octubre de 1990 pese a las coincidencias
que también existen: el artículo 17 de la
Ley catalana del deporte, de 7 de abril
de 1988, destaca el carácter esencial-
mente privado de las federaciones de-
portivas» mientras que «el artículo 30 de
la Ley estatal del deporte, de 15 de octu-
bre de 1990, tras definir también las fe-
deraciones deportivas españolas como
entidades privadas (sin agregar las notas
"de interés público y social") con perso-
nalidad jurídica propia y cuyo ámbito se
extiende a todo el territorio del Estado»,
añade, como hemos señalado anterior-
mente, que estas federaciones «[…] ejer-
cen, por delegación, funciones públicas
de carácter administrativo».
Como se ha visto, esta nota de ejercer
por delegación «funciones públicas» no
aparece en la definición de las federacio-
nes deportivas catalanas, de las que se su-
braya su carácter «de entidades privadas
de interés público y social». «Ateniéndo-
nos, pues, a la literalidad de la Ley estatal
(33.2), las federaciones españolas repre-
sentan a España en las competiciones de-
portivas internacionales. En cambio, si
nos ceñimos a la literalidad de la Propo-
sición de ley objeto de dictamen (art. 2),
la representatividad de las federaciones
deportivas catalanas es muy distinta: no
representan a Cataluña —como naciona-
lidad histórica— sino "al respectivo de-
porte federado catalán".»
Por lo tanto, en este punto, entre la
normativa estatal y la autonómica no se
da una contradicción insuperable: la
normativa estatal atribuye a las federa-
ciones deportivas españolas la represen-
tación del Estado en su conjunto, mien-
tras que la normativa autonómica
atribuye a las federaciones catalanas la
representación del deporte federado ca-
talán. Esta última representación en su
proyección internacional no cuestiona
la representación más general también
en el ámbito internacional, reconocida
por la Ley 10/1990 a las federaciones de
ámbito estatal.
Fundamento VI
El fundamento sexto se dedica al aná-
lisis de la competencia estatal sobre «re-
laciones internacionales» (art. 149.1.3
CE) y recuerda la evolución que sobre
esta cuestión ha sufrido la doctrina del
Tribunal Constitucional y que va desde
un concepto amplio de la expresión «re-
laciones internacionales» (STC 154/
1985 y 137/189) a otro más acotado
y definido (STC 153/1989, 17/1991 y
165/1994). El Consejo reproduce y sin-
tetiza los principales pronunciamientos
de la STC 165/1994, de 26 de mayo,
para afirmar a continuación:
«[…] A la luz de esta doctrina es fácil
concluir que la proyección exterior del
deporte federado catalán a través de las
federaciones deportivas catalanas, según
la Proposición de ley que examinamos
(nueva redacción del artículo 19.2 de la
Ley del deporte de 1988), en los ámbi-
tos internacionales, no debería plantear
problemas competenciales porque ten-
drán que aplicar —art. 19.3— las nor-
mas y reglamentos de las federaciones
deportivas internacionales y sobre todo:
»A) Porque las federaciones deporti-
vas catalanas son personas jurídicas pri-
vadas —tal y como hemos visto— y no
"sujetos internacionales".
»B) Porque la organización de las
competiciones deportivas internaciona-
les la efectúan generalmente entes priva-
dos y están regidas por el Derecho priva-
do y no por el Derecho internacional.
»C) Porque las relaciones surgidas de
estas actividades no crean obligaciones
de carácter internacional.»
No existen, pues, términos hábiles
para cualificar las relaciones nacidas de
AUTONOMIES · 26
306
la intervención de las federaciones de-
portivas catalanas, en las eventuales
competiciones internacionales en que
puedan participar, de «relaciones inter-
nacionales» y como tales sólo regulables
o atribuibles a la legislación estatal ex ar-
tículo 149.1.3 CE.
Existe, sin embargo, un punto que
merece destacarse: es cierto que la pro-
yección exterior del deporte catalán en-
tra dentro de la competencia de la Ge-
neralidad ex artículo 9.29 EAC pero,
como ya hemos apuntado antes, el ejer-
cicio de dicha competencia no ha de
perturbar o comprometer la política ex-
terior de España que corresponde al Go-
bierno del Estado, pues según indica la
propia Sentencia 165/1994, de 26 de
mayo «[...] dentro de esa competencia
exclusiva estatal —art. 149.1.3— se si-
túa la posibilidad de establecer medidas
que regulen o coordinen las actividades
de proyección externa de las comunida-
des autónomas, para evitar o remediar
eventuales perjuicios sobre la dirección
y puesta en ejecución de la política exte-
rior que, en exclusiva, corresponde a las
autoridades estatales» (FJ 6).
Este Consejo entiende que dichas
medidas preventivas deben ser puntua-
les y justificadas, puesto que no sería
asumible una presunción genérica y a
priori del incumplimiento de la política
exterior de España por parte de la pro-
yección exterior del deporte realizada a
través de una federación deportiva cata-
lana.
Admitida constitucionalmente la po-
sibilidad de la «proyección exterior» de
la competencia autonómica sobre de-
portes no sería invocable tampoco la li-
mitación autonómica de la territoriali-
dad (art. 25.2 EAC) porque la propia
jurisprudencia constitucional, desde la
Sentencia 37/1981, de 16 de noviembre
de 1981, sobre los centros de contrata-
ción de cargas del País Vasco, seguida
por otras relativas a los efectos de deter-
minados actos de cooperativas y cajas de
ahorros (STC 72/1983, de 29 de julio;
44/1984, de 27 de marzo; 165/1985, de
5 de diciembre; 48/1988, de 22 de mar-
zo, entre otras), ha suavizado este límite
al admitir que ciertos actos realizados en
el ejercicio de una competencia autonó-
mica pueden producir efectos fuera del
ámbito de la comunidad autónoma co-
rrespondiente.
Fundamento VII
En este fundamento el Dictamen
cuestiona la adecuación constitucional
y estatutaria del art. 25.4 de la Ley
8/1988, en la redacción propuesta por
la Proposición de ley (uso del himno y la
bandera de Cataluña por parte de las se-
lecciones catalanas en las competiciones
oficiales en que participen).
En primer lugar se destaca que ni la
Constitución española ni el Estatuto de
autonomía de Cataluña, ni el Real de-
creto 1560/1997, de 10 de octubre, que
establece las normas reguladoras del
himno de España, ni la Ley catalana
1/1993, de 25 de febrero, del himno na-
cional de Cataluña, ni la Ley estatal
39/1981, de 28 de octubre, que regula
el «uso de la bandera de España y la de
otras banderas y enseñas», regulan explí-
citamente quién puede utilizar las ban-
deras y los himnos español y catalán.
Ante ello, el Consejo afirma que pese a
lo que podría deducirse de este hecho,
en una «primera impresión», su utiliza-
ción no es privativa de los actos oficiales
o de los poderes públicos, «así se dedu-
ce, en unos casos indirectamente, de las
normas legales o reglamentarias en vigor
y, en otros, de la regulación explícita que
se halla en algunas normas tanto estata-
les como autonómicas que permiten ex-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 307
traer una doctrina general. […] En toda
España la utilización de la bandera —y,
por extensión, del correspondiente him-
no— no es una cuestión exclusiva de los
actos oficiales sino también de actos fes-
tivos, deportivos y culturales desarrolla-
dos por personas o entidades privadas
(y, como hemos visto, las federaciones
deportivas catalanas lo son) incluso, en
ocasiones, con fines mercantiles. […]
Pues bien, si en Cataluña el uso de la
bandera y del himno nacional catalán
no son monopolio de los actos oficiales
o de aquéllos en que participe un ente
público, ya que ninguna norma ni cons-
titucional ni estatutaria lo dispone, ni
ninguna ley estatal aplicable a Cataluña
así lo establece, es lógico concluir la legi-
timidad constitucional de la norma en
cuestión que la Generalidad puede dic-
tar, ya sea en uso de su competencia ex-
clusiva sobre deporte (art. 9.29 EAC),
sobre cultura (art. 9.4 EAC) o sobre es-
pectáculos (art. 9.31 EAC). Cada uno
de estos títulos competenciales, aislada-
mente, podría ofrecer cobertura consti-
tucional al precepto a que se refiere el
presente apartado.
»Para terminar con este apartado re-
saltamos que la posibilidad —no la obli-
gación— de que las federaciones depor-
tivas catalanas puedan utilizar el himno
y la bandera de Cataluña en las compe-
ticiones oficiales en que participen debe
entenderse sin perjuicio de lo dispuesto
en las normas protocolarias que, en cada
caso, sean de aplicación en función de la
representación oficial que posean las
personas o autoridades que asistan al
acto deportivo.»
Fundamento VIII
Este fundamento se dedica al análisis
de la adecuación constitucional y esta-
tutaria de la regulación realizada por la
Proposición de ley de apoyo a las selec-
ciones catalanas en relación con el Co-
mité Olímpico de Cataluña.
En relación con este tema el Dicta-
men mantiene que «si la "proyección ex-
terior" del deporte es una emanación le-
gítima de la competencia autonómica
sobre esta materia, tal como hemos vis-
to, resultan ajustados a la Constitución
y al Estatuto de autonomía los objetivos
que el artículo 4 de la Proposición dicta-
minada (que modifica el apartado 2 del
artículo 26 de la Ley 8/1988, de 7 de
abril) asigna a la Unión de Federaciones
Deportivas de Cataluña (UFEC) entre
los que se incluye […] el desarrollo del
deporte catalán para su fomento exte-
rior y la promoción de la actividad de las
selecciones deportivas catalanas y del
Comité Olímpico de Cataluña».
Asimismo, considera que el hecho de
que la Ley estatal del deporte reserve al
Comité Olímpico Español la represen-
tación exclusiva de España ante el Co-
mité Internacional Olímpico es tan sólo
un obstáculo aparente para la existencia
del Comité Olímpico de Cataluña, y
ello porque «[…] tanto el Comité Inter-
nacional Olímpico (CIO) (que es una
asociación no gubernamental suiza, so-
metida a la Ley suiza reconocida por el
Decreto federal suizo de 17 de septiem-
bre de 1961) como las federaciones de-
portivas internacionales, como el Comi-
té Olímpico Español, no son sujetos de
Derecho internacional sino entes de na-
turaleza privada, el precepto arriba indi-
cado de la Ley estatal —que no ha sido
cuestionado ante el Tribunal Constitu-
cional— no puede encontrar su habili-
tación en la competencia exclusiva esta-
tal sobre "relaciones internacionales"
porque las relaciones entre el Comité
Olímpico Español y el Comité Interna-
cional Olímpico no están regidas por el
"Derecho internacional" al no serlo los
AUTONOMIES · 26
308
sujetos que intervienen en dichas rela-
ciones. Tampoco dicho precepto de la
Ley estatal puede excluir las actividades
de promoción a que se refiere el precep-
to objeto de dictamen».
La posibilidad de que el Comité
Olímpico de Cataluña, que posee la na-
turaleza de una asociación privada, pue-
da gozar de mayor o menor efectividad
no depende, pues, de la norma estatal
antes citada sino de que se cumplan de-
terminados requisitos y de que sea acep-
tada por el Comité Internacional Olím-
pico.
Ahora mismo esta posibilidad es, cier-
tamente, difícil, dada la modificación
de la norma 34 de la Carta Olímpica en
la sesión núm. 105 del CIO celebrada
en Atlanta el 18 de julio de 1996 (trans-
cripción de la versión castellana): «[…]
País y nombre de un CON (Comité
Olímpico Nacional).
»1. En la Carta Olímpica, la expre-
sión "país" significa un estado indepen-
diente reconocido por la comunidad in-
ternacional.
»2. La denominación de un CON
debe corresponder a los límites territo-
riales y a la tradición de su país y ser
aprobada por el CIO.» No obstante,
«[…] las dificultades para lograr un ob-
jetivo, incluso la imposibilidad de con-
seguirlo en un momento determinado,
pueden incidir en la eficacia de la nor-
ma, no en su constitucionalidad, máxi-
me si la función asignada a la UFEC, en
la Proposición de ley objeto de dicta-
men, es de "promoción" y la promoción
mira siempre hacia el futuro. […] Por la
misma razón se ajusta a la Constitución
y al Estatuto de autonomía de Cataluña
el número 3 del artículo 26 de la Ley
8/1988, en su nueva redacción conteni-
da en la Proposición objeto de dicta-
men, puesto que los apartados a, b, cy f
no plantean cuestiones de constitucio-
nalidad y los apartados dy ehallan su
adecuación a la Constitución y al Esta-
tuto de acuerdo con el principio antes
expuesto de que los actos de "proyec-
ción exterior" del deporte son inheren-
tes a la competencia autonómica sobre
la materia y, además, esos apartados del
artículo que examinamos ni explícita ni
implícitamente disponen nada que sea
contrario a la competencia exclusiva del
Estado sobre "relaciones internaciona-
les" (art. 149.1.3 CE).»
Fundamento IX
En este fundamento el Consejo man-
tiene «[…] La corrección constitucional
y estatutaria del apartado 5 del artículo
25 de la Ley 8/1988 en su proyectada
nueva redacción según la cual las federa-
ciones catalanas, siempre que lo permi-
tan sus respectivas reglamentaciones
competitivas, deben fomentar [...] la co-
operación y la coordinación con las en-
tidades deportivas de países de lengua
catalana» y en su caso «promover selec-
ciones conjuntas». Se basa también en el
carácter esencialmente privado de di-
chas federaciones deportivas.
Fundamento X
Sobre la base de lo mencionado acerca
de la «proyección exterior» del ejercicio
de la competencia autonómica y de que
el «fomento» (igual a apoyo) es una ma-
nifestación de la competencia ejecutiva
que en materia de deportes corresponde
a la Generalidad de Cataluña, el Consejo
halla plenamente constitucional lo pre-
visto en el art. 46.2 de la Ley del deporte
según la redacción dada por la Proposi-
ción de ley objeto de dictamen. No obs-
tante, puntualiza que «[…] La finalidad
del precepto es subvencionar a los depor-
tistas discapacitados por parte de la Ad-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 309
ministración de la Generalidad cuando
actúen como tales deportistas federados
catalanes. Por lo tanto, debe entenderse
que la referencia que el precepto hace a
Cataluña lo es al deporte catalán, según
lo establecido en los artículos 2 y 4 de la
Proposición de ley, no a Cataluña como
comunidad histórica o como comuni-
dad autónoma. […] Si se interpreta el
precepto de esta forma, se ajusta al orden
constitucional».
Fundamento XI
En opinión del Consejo, el último in-
ciso del apartado 3 del artículo 25 de la
Ley 8/1988, tal como resultaría de la
Proposición de ley, por obligar a los de-
portistas a asistir a las convocatorias de
las selecciones catalanas, plantea serias
dudas de constitucionalidad y, además,
es de difícil cumplimiento en el caso de
competiciones internacionales donde
concurran federaciones deportivas espa-
ñolas, ya que el artículo 47 de la Ley es-
tatal del deporte impone la misma obli-
gación. «[…] En realidad, la causa de la
contradicción reside, a nuestro juicio,
en el error en el que inciden tanto la ley
estatal como la catalana en relación con
la naturaleza del deporte, es decir, si su
práctica, en cualquiera de sus modalida-
des, es una obligación o es un derecho.
En otros momentos históricos, y en re-
gímenes políticos diferentes, el deporte
podría concebirse como una obligación
que los ciudadanos tenían hacia su Esta-
do, aunque en el estado social y demo-
crático de Derecho que consagra nues-
tra Constitución el deporte es, a nuestro
juicio, un derecho del ciudadano que
los poderes públicos tienen el deber de
fomentar (art. 43.3 CE).» (Asimismo lo
señalan la exposición de motivos y el ar-
tículo 1 de la Ley 10/1990, del Estado;
la exposición de motivos y el artículo 2
de la Ley 8/1988, del Parlamento de Ca-
taluña; el Principio núm. 8 de la Carta
Olímpica; la Recomendación núm.
1292/13, de 24 de septiembre de 1992,
del Comité de Ministros del Consejo de
Europa sobre la Carta europea del de-
porte…).
«[…] Debido, pues, al carácter de "de-
recho" y no de "deber" del deporte, la
obligación impuesta imperativamente a
los deportistas catalanes de asistir a las
convocatorias de las selecciones catala-
nas puede estar viciada de inconstitucio-
nalidad (al igual que puede estarlo la
obligación establecida en el artículo 47.1
de la Ley estatal sobre el cual, no obstan-
te, este Consejo no se pronuncia formal-
mente pues no es ése el objeto de su dic-
tamen), dado que es contraria al artículo 1
de la Constitución española, que "pro-
pugna como valor superior de su orde-
namiento jurídico la libertad"; al artícu-
lo 9.2 CE, que obliga a los poderes
públicos a promover la libertad efectiva
y real de los ciudadanos; al artículo 16.1
CE, que obliga a garantizar la libertad
ideológica; al artículo 17.1 CE, que con-
sagra el derecho a la libertad y a la seguri-
dad; al artículo 18.1 CE, que garantiza el
derecho a la intimidad personal, y al ar-
tículo 35.1 CE, que garantiza la libre
elección de la profesión u oficio, así
como la promoción a través del trabajo.»
Fundamento XII
En este fundamento el Consejo decla-
ra la plena constitucionalidad y estatu-
tariedad de las normas reservadas para
su defensa en el Pleno.
Conclusiones
«1. Es inconstitucional el artículo 3 de
la Proposición de ley en cuanto al aparta-
do 3 que se añade al artículo 25 de la Ley
AUTONOMIES · 26
310
8/1988, de 7 de abril, del deporte, en el
inciso final: "[...] los cuales, provistos de
la correspondiente licencia, expedida por
su respectiva federación catalana, tienen
la obligación de asistir a las convocatorias
de las selecciones catalanas."
»2. El artículo 46.2 de la Ley 8/1988,
de 7 de abril, en la redacción dada por el
artículo 5 de la Proposición de ley, es
constitucional si se interpreta conforme
a lo expuesto en el fundamento jurídico
X del Dictamen.
»3. Los demás artículos examinados,
así como las enmiendas presentadas para
su defensa en el Pleno, son constitucio-
nales.»
ACTIVIDAD NORMATIVA... 311
Dictámenes emitidos a petición del Gobierno de la Generalidad de Cataluña
durante 1999.
Dictamen núm. 211, de 18 de febrero
de 1999, sobre la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, adminis-
trativas y del orden social.
Dictamen núm. 212, de 1 de junio de
1999, en relación con el Dictamen de la
Comisión de Agricultura, Ganadería y
Pesca sobre el Proyecto de ley del Cen-
tro de la Propiedad Forestal.
Dictamen núm. 213, de 18 de mayo de
1999, en relación con el artículo 10 del
Real decreto ley 6/1999, de 16 de abril,
de medidas urgentes de liberalización e
incremento de la competencia.
Dictamen núm. 214, de 20 de julio de
1999, en relación con el Dictamen de la
Comisión de Política Cultural sobre la
Proposición de ley de apoyo a las selec-
ciones catalanas.

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